A los fines de analizar la legislación aplicable ante un siniestro marítimo, en primer lugar debemos observar la condición jurídica del buque involucrado.
Desde la perspectiva del Derecho de la Navegación la ley 20.094, conf. artículo 2 define al buque como toda construcción flotante destinada a navegar por agua. Por ende podría abrirse una discusión teórica en relación a una nave sumergible. No obstante, en el caso de un submarino militar esta discusión queda al margen dentro del ámbito privado de la navegación en virtud de lo establecido por la citada ley para buques militares y de policía ya que el artículo 4 de la misma establece que sus disposiciones se aplican a los buques privados y a los buques públicos y artefactos navales, estableciendo expresamente que están excluidos de este régimen los buques militares y de policía.
En un análisis preliminar en lo que nos interesa podríamos decir que hay buques públicos, privados, militares y de policía.
Los públicos son los afectados al servicio del poder público o sea al Estado en su condición de tal, sin fines comerciales por ej. Un buque hospital. La ley define a los privados por exclusión ya que no estando al servicio del poder público son privados, sin importar la titularidad del dominio. Este es aunque sea el propio estado nacional, provincial o municipal su propietario. Esta clasificación apunta a su inmunidad dado que los buques públicos son inembargables.
Sin perjuicio de que están excluidos los buques militares de la aplicación de esta ley, se reafirma el concepto de inembargabilidad de los mismos en el artículo 541.
En función de lo analizado hasta aquí van a ser distintas las autoridades competentes para la la habilitación técnica de buques, régimen de seguridad, e investigación de siniestros, según se trate de buques de la marina mercante o buques militares. Ya que los primeros de conformidad con la Ley de la Navegación, articulo 71 y sig. están sujetos en aspectos de seguridad, construcción, reparación, inspección permanente, investigación de naufragios o todo siniestro marítimo al contralor de la Autoridad Marítima, que al efecto la ejerce la Prefectura Naval Argentina de conformidad con su Ley Orgánica nº 18398. Art. 5.
En relación al personal de la marina mercante nacional, en cuanto a su responsabilidad profesional, fundamentalmente en casos de siniestros o acaecimientos de la navegación graves interviene el Tribunal Administrativo de la Navegación que tiene la facultad de fijar las responsabilidades de carácter profesional, aplicando las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos vigentes. Circunstancia que puede implicar la suspensión o hasta la inhabilitación del personal embarcado. Sin perjuicio de que si de la investigación surgen elementos que puedan considerarse delitos debe denunciarlo para que intervenga la justicia penal competente.
La Prefectura Naval Argentina en los siniestros marítimos como ya expresamos tiene la competencia específica de la instrucción sumarial e investigación total del siniestro y también la responsabilidad del personal embarcado, debiendo dar intervención a la justicia penal en el caso que del hecho se derive la comisión de un delito.
Como puede observarse, en relación a la marina mercante el Estado a través de la Prefectura Naval Argentina y del Tribunal Administrativo de la Navegación interviene como un tercero que investiga el siniestro.
Por el contrario, los buques militares excluidos del esquema jurídico reseñado, están sujetos a la investigación de su propia fuerza y línea jerárquica correspondiente, como Ministerio de Defensa y el propio Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de la intervención simultánea de la justicia penal federal (por ser una causa marítima, de conformidad con la Constitución Nacional) si estamos ante la necesidad de investigar la comisión de delito.
De la misma manera, en cuanto a la fiscalización de los aspectos técnicos, constructivos, de reparación de una nave de guerra y de seguridad están sujetos también a la autoridad de la Armada Nacional y línea jerárquica respectiva que involucra también al Ministerio de Defensa y Poder Ejecutivo
Por último debemos señalar que la navegación de un buque mercante en cuanto a su operación e itinerario está sujeta a necesidades comerciales que pueden variar en forma permanente, sin que exista un expediente administrativo previo que lo autorice. Por el contrario la navegación de un buque de guerra está sujeta siempre a las denominadas órdenes de operaciones, fundamentadas por escrito con la determinación precisa de la misión a cumplir que responden a la necesidad del Estado Nacional, representado en ese aspecto por la Armada Argentina. La verificación del cumplimiento de estos extremos también integran uno de los puntos de la investigación de un siniestro.
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