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miércoles, 29 de agosto de 2012

Tecnópolis: otro contrato directo


Por Maia Jastreblansky - LA NACION
El Senasa también omitió llamar a licitación
Foto: LA NACION / Ricardo Pristupluk

Los $ 7,7 millones que el Ministerio de Agricultura otorgó sin licitación para su stand en Tecnópolis son sólo la mitad de la historia. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa), dependiente de esa cartera, otorgó un monto similar por contratación directa para su espacio en el parque temático. La empresa beneficiada fue la misma.

Marketing & Eventos recibió de la cartera de Agricultura dos contratos sin compulsa de precios por un total de $ 15.209.952. La ley de contrataciones públicas estipula que, por norma general, el Estado debe llamar a licitación toda vez que un gasto supere los $ 300.000. El director de Marketing & Eventos, Carlos Gianni, cuenta con un importante antecedente en la Casa Rosada: como presidente de la agencia Turicentro SA, tiene la licitación para organizar los viajes de Cristina Kirchner.

LA NACION había informado que para la realización de un stand, la cartera de Norberto Yauhar benefició a esa empresa con un contrato por $ 7.764.728. El Senasa, un ente descentralizado que trabaja bajo su órbita, le otorgó un contrato similar por otro tanto: $ 7.445.224. En ambos casos adujeron la "urgencia" para llegar antes de la reapertura de la muestra de Villa Martelli, estipulada para comienzos de julio.

En rigor, los stands ocupan un único pabellón: el sector de Agricultura efectúa un recorrido por distintas actividades del organismo; el del Senasa, muestra los controles que se les efectúan a los alimentos. En la guía de Tecnópolis, ambos aparecen en un punto del mapa con el título "Sembrando valor, cosechamos futuro". Según la documentación a la que pudo acceder LA NACION, aunque los presupuestos fueron por montos similares, el espacio del ministerio ocupa 1050 metros cuadrados y el del Senasa, 280.

El expediente de la adjudicación de Agricultura señala que la cartera recibió las propuestas el 6 de junio y únicamente se presentó una oferta, la de Marketing & Eventos SA. En un trámite expeditivo, le otorgó a la firma más de $ 7,5 millones para el local.
El Senasa ya había impulsado, por separado, su contratación: recibió las ofertas en sus oficinas el 30 de mayo por la mañana y esa misma tarde realizó la apertura de sobres. Según consignó, también fue Marketing & Eventos la única interesada. El 12 de junio formalizó el contrato por $ 7.445.224.

Marcos Marconi, directivo de la empresa, dijo a LA NACION que "dado que los proyectos compartían un mismo espacio, se pudieron economizar los recursos". Desde la cartera de Agricultura justificaron ante LA NACION que para su stand "no pudo tramitarse una licitación pública porque no se disponía de tiempo". Desde la firma señalaron que cuando Cristina Kirchner encabezó la reapertura del parque, "a la empresa sólo restaban algunos detalles".

Recursos. El ministerio que conduce Norberto Yauhar gastó $ 7,7 millones en montar su stand en Tecnópolis, sin convocar a una licitación como marca la ley vigente. El Senasa gastó por la misma vía otros 7,4 millones.

Qué dice la legislación. La ley de contrataciones públicas obliga al Estado realizar un llamado a licitación toda vez que el gasto supere los $ 300.000.

lunes, 27 de agosto de 2012

Polémica por el proyecto de tierras


De Vido defendió eventuales expropiaciones; críticas de la oposición y la Sociedad Rura
(lanacion.com) - El ministro de Planificación Federal, Julio De Vido, tuvo que salir ayer al cruce de las críticas que le hizo la oposición por el alcance de un anteproyecto de ley de su cartera que impulsa planes para expropiar tierras privadas por parte del Estado.
Si bien el ministro negó que el Poder Ejecutivo intente establecer un política de expropiaciones que avasalle la propiedad privada, admitió que hay un proyecto de ley en esa dirección en el Consejo Federal de Planificación y Ordenamiento Territorial (Cofeplan), que está bajo la órbita de su ministerio.

"Lo único que el Cofeplan sugirió fue que con los instrumentos legales vigentes, la ley de expropiación o la potestad del Ejecutivo de declarar de interés público alguna tierra, tiene la facultad de expropiar", afirmó De Vido en una suerte de frágil desmentida a la información que publicó ayer LA NACION. En ese sentido, De Vido agregó: "No esperen una política de expropiación, sino que vamos a llevar adelante un plan estratégico de desarrollo territorial que plantea los ejes de desarrollo de la Argentina".

En rigor, el anteproyecto que figura en la página web del Ministerio de Planificación prevé la posibilidad de que cualquier propiedad privada pueda ser declarada de utilidad pública y expropiada por el Estado. La iniciativa fue diseñada por el Cofeplan, que preside De Vido. "Lo único que el Cofeplan sugirió fue que con los instrumentos legales vigentes, la ley de expropiación o la potestad del Ejecutivo de declarar de interés público alguna tierra para hacer pasar una autopista, un canal de riego o una represa, tiene la facultad de declarar de interés y expropiar", trató de minimizar.

Sin embargo, desde la oposición y organizaciones sectoriales ayer se sumaron nuevas voces críticas ante el conocimiento de las intenciones del Cofeplan. Así, el presidente de la Sociedad Rural Argentina, Hugo Biolcatti, destacó que "el respeto por el derecho de propiedad es el pilar fundamental" de la Argentina, razón por la cual consideró "indispensable que desde el Gobierno se aclare acerca de este proyecto, que pondría en juego una garantía constitucional ineludible".

Más crítico aún fue el senador José Cano (UCR-Tucumán), quien aseguró que el proyecto "implica un avance sobre la propiedad privada", situación que consideró "muy complicada. El mensaje que se da desde el Estado es que no se da seguridad jurídica sobre lo que es privado", sentenció.

Por su parte, el diputado Francisco de Narváez adelantó el rechazo del peronismo disidente a cualquier iniciativa que el oficialismo presente en el mismo sentido que el anteproyecto defendido por De Vido. "Vamos a trabajar para que no salga", afirmó el jefe del bloque Unión Celeste y Blanco, quien advirtió que "el gobierno kirchnerista está tomando un rumbo muy peligroso para todos los argentinos".

A su vez, el diputado Oscar Aguad (UCR-Córdoba) descalificó de plano la iniciativa y aclaró que "esto no podría ser un proyecto de ley porque es absolutamente inconstitucional". Añadió: "Es un avance sobre derechos consagrados en la Constitución"...

viernes, 4 de mayo de 2012

Creación del Consejo Economico y Social de la CABA (Ley)


LEY 3317 DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL

Titulo I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto la reglamentación del Consejo Económico y Social de la Ciudad de Buenos Aires, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad.

Art. 2º.- Naturaleza Jurídica
El Consejo Económico y Social de la Ciudad de Buenos Aires es un órgano colegiado de participación ciudadana, de carácter consultivo. Es una persona de derecho público no estatal, con personalidad jurídica propia y que goza de autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines respecto de los órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3º.- Objetivos
El Consejo Económico y Social de la Ciudad de Buenos Aires tendrá como objetivos:
a) Constituirse en cauce de participación de los agentes sociales y económicos en la planificación y formulación de la política socio-económica y laboral de la ciudad;
b) Ser ámbito de participación y foro permanente de diálogo, deliberación y articulación entre los agentes económicos y sociales con actividad en jurisdicción de la ciudad;
c) Actuar como órgano de comunicación entre los distintos intereses económicos y sociales de la comunidad, y de asesoramiento de los mismos al Gobierno de la Ciudad;
d) Fomentar el desarrollo socio-económico de la comunidad.

Artículo 4. Carácter
Para el cumplimiento de sus objetivos el Consejo Económico y Social actuará como órgano colegiado de carácter consultivo de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de todas las instituciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que lo requieran, en materia económica, socio-laboral y de empleo. En el ejercicio de sus funciones tiene iniciativa parlamentaria y puede contribuir en la elaboración de la legislación económica, social y laboral, según lo que establece la presente ley.

Art. 5º.- Funciones
Son funciones del Consejo Económico y Social:
a) Emitir opinión, sobre los Proyectos de Decretos a ser dictados por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires que tengan impacto en la vida económica de la Ciudad y que le sean remitidos en consulta.
b) Emitir opinión, sobre los proyectos de ley a ser sancionados por el Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires que tengan impacto en la vida económica de la Ciudad y que le sean remitidos en consulta.
c) Emitir opinión, informes o propuestas sobre cualquier asunto de carácter socioeconómico, proyectos de inversión públicos o privados, a solicitud de los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires o por propia iniciativa.
d) Emitir opinión, sobre cualquier otro asunto que se someta a su consulta.
e) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, dentro de los cuatro primeros meses de cada año, un informe en la que se expongan sus consideraciones sobre la situación socioeconómica, laboral y de políticas educativas de formación profesional y técnica de la CABA.

Art. 6.- Atribuciones
Son atribuciones del Consejo Económico y Social:
a) Dictar su reglamento interno con la aprobación de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
b) Solicitar informes complementarios sobre asuntos que con carácter preceptivo o facultativo se le sometan a su consulta
c) Ejercer la iniciativa parlamentaria en los términos previstos por su Reglamento Interno.
d) Invitar a funcionarios para que expongan ante el plenario.

TITULO II - COMPOSICIÓN Y REPRESENTACIÓN

CAPÍTULO I - INTEGRACION

Art. 7º.- Integración
El Consejo estará integrado por el Presidente y Consejeros representantes de los siguientes grupos:
a) Asociaciones sindicales de trabajadores: Con seis (6) miembros: uno (1) por la Confederación General del Trabajo (CGT), uno (1) por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) y cuatro (4) por los gremios mayoritarios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Organizaciones empresariales: Con seis (6) miembros: dos (2) representativas de la Industria, dos (2) del Comercio y dos (2) de los servicios. Dentro de cada estamento, por lo menos uno debe ser en representación del sector de micro, pequeñas y medianas empresas.
c) Colegios, Consejos, entidades representativas de profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social de la Ciudad de Buenos Aires. Con catorce (14) miembros y representadas del siguiente modo:
- Dos (2) representantes de la Universidad de Buenos Aires: Uno (1) de la Facultad de Ciencias Económicas y uno (1) de Facultad de Ciencias Sociales.
- Dos (2) representantes de Universidades Privadas: Uno (1) de la Carrera de Ciencias Económicas y uno (1) de la Carrera de Ciencias Sociales.
- Tres (3) representantes de Colegios, Consejos y Entidades Representativas de Profesionales:
Uno (1) por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, uno (1) por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y uno (1) por la Coordinadora de Entidades Profesionales Universitarias de la Ciudad de Buenos Aires (C.E.P.U.C.) en representación de las demás entidades profesionales.
- Dos (2) representantes de Organizaciones de Defensa de los Consumidores.
- Dos (2) representantes de la Economía social: uno (1) por las cooperativas y uno (1) por las mutuales.
- Tres (3) representantes de organizaciones de promoción social y asistencia de los credos mayoritarios de la Ciudad de Buenos Aires: uno (1) por la Pastoral Social, uno (1) por la AMIA y uno (1) por el Centro Islámico de la República Argentina -.
Los miembros en representación de los grupos citados serán propuestos por las organizaciones y en las condiciones y plazos que la reglamentación establezca, dejando sentado que a esos efectos dicha reglamentación deberá contemplar la mayor amplitud en la integración sectorial. Una vez elegidos los representantes sectoriales sus mandantes comunicarán las designaciones al Gobierno de la Ciudad, que formalizará los nombramientos mediante decreto del Jefe de Gobierno.

Art. 8º.- Requisitos
Podrán participar del Consejo aquellas organizaciones que:
a) Sean personas jurídicas constituidas regularmente, con domicilio en la Ciudad.
b) Que sus objetivos estatutarios estén relacionados con los del Consejo y que puedan certificar actividad ininterrumpida en tal sentido, en los últimos tres años.
c) Que desarrollen su actividad fundamentalmente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 9º.- Mandato - Duración
Los miembros del Consejo tienen mandato por cuatro (4) años, con posibilidad de reelección. Los representantes pueden ser sustituidos por sus mandantes antes del fin del período, y quienes los reemplacen durarán hasta el fin del plazo previsto para su antecesor. Expirado el período del nombramiento los miembros del organismo verán automáticamente prorrogada su designación hasta la toma de posesión de los nuevos miembros del Consejo.

CAPÍTULO II - DE LA PRESIDENCIA

Art. 10º.- Designación
El/la Jefe/a de Gobierno designa al Presidente en calidad de representante del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 11.- Funciones
Corresponde al Presidente:
a) Ejercer la representación del Consejo
b) Convocar las sesiones, presidirlas, fijar el Orden del Día y moderar el desarrollo de los debates.
c) Visar las actas de las sesiones, ordenar la remisión o publicación de los acuerdos, y disponer su cumplimiento.
d) Ejercer las demás funciones que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Art. 12.- Inhibiciones e Incompatibilidades
Son condiciones inhibitorias e incompatibilidades para ejercer el cargo de Presidente las establecidas en los artículos 72 y 73, respectivamente de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 13.- Remuneración
El Presidente del Consejo percibe una remuneración igual a la establecida para los diputados de la Ciudad de Buenos Aires.

CAPÍTULO III - DE LAS VICEPRESIDENCIAS

Art. 14.- Designación
Cada año, la Asamblea elegirá dos vicepresidentes, no pudiendo pertenecer ambos al mismo grupo de representación, quienes sustituyen al Presidente en caso de ausencia, vacancia o enfermedad, desempeñando las funciones que les sean reglamentariamente asignadas

CAPÍTULO IV - DEL SECRETARIO EJECUTIVO

Art. 15.- Designación
El Secretario Ejecutivo será designado por el Presidente del Consejo.

Art. 16.- Funciones
Corresponde al Secretario Ejecutivo:
a) Asistir al Presidente en las actividades administrativas del Consejo.
b) Dirigir administrativa y técnicamente los distintos servicios del Consejo, cuidando que se actúe conforme a principios de economía, celeridad y eficacia.
c) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea y demás órganos del Consejo.
d) Extender las actas de las sesiones, autorizarlas con su firma y visado del Presidente y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten.
e) Custodiar la documentación del Consejo.
f) Certificar las actas, acuerdos, dictámenes y toda otra documentación confiada a su custodia.
g) Toda otra función que le sea asignada por la Asamblea, por el Presidente del Consejo o por vía reglamentaria.

Art. 17.- Inhibiciones e Incompatibilidades
Son condiciones inhibitorias e incompatibilidades para ejercer el cargo de Secretario Ejecutivo las establecidas en los artículos 72 y 73, respectivamente de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 18.- Remuneración
El Secretario Ejecutivo del Consejo percibe una remuneración igual a la establecida para los Directores Generales del Gobierno de la Ciudad.

CAPÍTULO V - DE LOS CONSEJEROS

Art. 19.- Inhibiciones
Son condiciones inhibitorias para ejercer el cargo de consejero las establecidas en el artículo 72 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 20.- Incompatibilidad especial.- Sanciones
Los miembros del Consejo no harán uso de su condición de miembros del mismo para el ejercicio de actividades privadas de carácter comercial o profesional, caso contrario se aplicarán las sanciones previstas por el Reglamento Interno.

Art. 21.- Cese
Los miembros del Consejo cesan en su función por las siguientes causas:
a) Expiración del plazo de designación;
b) fallecimiento;
c) renuncia;
d) revocación de la representación por parte de las entidades que oportunamente lo propusieran;
e) sobreveniencia de las condiciones inhibitorias establecidas en el artículo 72 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En caso que el Presidente cese en su función, el Jefe/fa de Gobierno deberá designar un nuevo Presidente dentro de los 30 días de producido el cese.

TITULO III - ORGANIZACIÓN

Art. 22.- Asamblea - Composición
La Asamblea es el órgano de decisión y formación de la voluntad del Consejo. Lo integran el conjunto de los miembros, bajo la dirección del Presidente, quien es asistido por el Secretario Ejecutivo. Se reúne en sesión ordinaria al menos una vez por trimestre, y en sesión extraordinaria por convocatoria del Presidente o por acuerdo de los dos tercios del total de los miembros del Consejo, en los casos que establezca la reglamentación.

Art. 23.- Toma de decisiones.- Mayorías
La Asamblea toma sus decisiones en forma colegiada por mayoría absoluta del total de sus miembros; en caso de empate el voto del/la presidente/a se computa doble.

Art. 24.- Sesiones plenarias, dictámenes e Informes.
Las sesiones plenarias, así como los dictámenes e informes del Consejo son públicos y de acceso irrestricto. Los dictámenes son de carácter no vinculante; por excepción, y mediante resolución fundada, el Consejo podrá declarar como reservado el debate de los asuntos que determine.

Art. 25.- Funciones de la Asamblea
Son funciones de la Asamblea:
a) Elaborar y aprobar el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo y sus comisiones asesoras.
b) Elaborar, debatir y aprobar los instrumentos que expresen la voluntad del Consejo.
c) Elaborar debatir y aprobar los anteproyectos legislativos en ejercicio de su iniciativa parlamentaria.
d) Elaborar el anteproyecto de Presupuesto del Consejo y remitirlo al señor Jefe de Gobierno, en los plazos que el Poder Ejecutivo determine.
e) Elaborar, dentro de los primeros cuatro meses de cada año, un informe en el que se expongan sus consideraciones sobre la situación socio-económica, laboral y de políticas educativas de formación profesional y técnica de la Ciudad de Buenos Aires.
f) Aprobar la memoria anual de actividades.

Art. 26.- Atribuciones de la Asamblea
Para dar cumplimiento a las funciones asignadas, la Asamblea tiene las siguientes atribuciones:
a) Crear Comisiones Asesoras, respetando la proporcionalidad y la presencia de los distintos grupos representados en el Consejo.
b) Solicitar informes a las entidades públicas y privadas.
c) Convocar a fin de que expresen opinión a grupos de actividad económica y social en el ámbito de la Ciudad, que no estén representados en el Consejo.
Art. 27.- Asistencia de Ministros del Gobierno de la Ciudad
Los Ministros del Gobierno de la Ciudad con competencia sobre las materias en estudio, pueden asistir a las reuniones del Consejo, previa comunicación al Presidente del mismo, pudiendo hacer uso de la palabra para exponer su posición en los temas en debate.

TITULO IV - RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO

Art. 28.- Recursos económicos
Los recursos económicos de que dispone el Consejo son los que le asigne el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 29.- Régimen de contratación.
El Consejo se rige por el régimen de contratación vigente para la administración pública de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 30.- Personal - Ingreso
El ingreso del personal de planta permanente se realizará mediante convocatoria a concurso público de oposición y antecedentes, en el marco de lo normado por la Ley 471 que regula la relación de empleo público en la Ciudad

Art. 31.- Cargo de carácter honorario
Los miembros del Consejo no tienen retribución económica por el desempeño de sus funciones.

Art. 32.- Contralor
El Consejo se rige en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de esta ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Queda sujeto al control interno y externo que establece el régimen de contralor público de la Ciudad, siendo de aplicación respecto de sus competencias la ley Nº 70 de “Sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires”, o la que en el futuro la reemplace.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Los gastos que demande la puesta en marcha de la presente serán afectados al presupuesto en vigor.

SEGUNDA. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proporcionará la infraestructura necesaria para el funcionamiento del Consejo y le prestará la asistencia técnica, administrativa, estadística y material, necesaria para el desarrollo de sus funciones, hasta tanto se conforme definitivamente el Consejo.

TERCERA. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los noventa (90) días de sancionada y realizará el nombramiento del Presidente, a los fines que el Consejo quede establecido y en funcionamiento dentro de los noventa días (90) de publicada la reglamentación.

Art. 33.- Comuníquese, etc.-

lunes, 6 de febrero de 2012

Reglamentarían esta semana la Ley de Extranjerización de Tierras

Los ministros de Agricultura y Justicia se reunieron para ultimar detalles del decreto que otorgará plena vigencia a la noma aprobada en diciembre de 2011

Los ministros de Agricultura y Justicia se reunieron para ultimar los detalles en la reglamentación de la Ley de Extranjerización de Tierras, aprobada por el Congreso en diciembre de 2011. El encuentro estuvo encabezado por los ministros de Justicia, Julio Alak, y de Agricultura, Norberto Yauhar. La norma limita la tenencia de tierras a extranjeros, y la creación de un Registro Nacional.

El proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo fue sancionado por el Congreso en los últimos días de diciembre, durante el período de sesiones extraordinarias, y su reglamentación será dada a conocer en los próximos días, con su publicación en el Boletín Oficial, indicó el diario BAE.

En la reunión, también participaron los secretarios de Justicia y de Asuntos Registrales, Julián Alvarez y Oscar Martini; el subsecretario de Coordinación y Control de Gestión Registral, Ernesto Kreplak; y los asesores del ministerio de Agricultura, Julio Vitale y Gabriel Alvarez, entre otros funcionarios y técnicos.

En ese marco, Alak destacó que la ley de protección del dominio del suelo "fortalece la soberanía nacional a través de la defensa de nuestros recursos estratégicos" debido a que permtirá frenar "el proceso de enajenación de la tierra y evitará su concentración mediante la compra de grandes extensiones por parte de extranjeros". En tanto, Yauhar subrayó que "esta legislación responde a un proyecto nacional de desarrollo basado en la independencia económica y la distribución de la riqueza".

La ley, que será reglamentada en los próximos días por el Poder Ejecutivo Nacional, fija en un 15% el límite a toda titularidad de dominio de tierras rurales en el territorio nacional para extranjeros. La norma también crea el Registro Nacional de Tierras Rurales en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Este organismo permitirá ordenar la información sin violar las autonomías y los derechos federales, compartir la información, mejorar la seguridad jurídica del país y contribuir al desarrollo económico. Además, crea el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, en línea con la concepción de Estado moderno, interdisciplinario y multiagencial que desarrolla este Gobierno.

Fuente: iProfesional.com

sábado, 5 de noviembre de 2011

Proyecto de Ley de CREACION DEL PROGRAMA DE MODERNIZACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (PROMITT)


Honorable Cámara de Diputados de la Nación


PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por
auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente 5815-D-2008/ Reproducción 2822-D-2010
Trámite Parlamentario 143 (15/10/2008)

Sumario CREACION DEL PROGRAMA DE MODERNIZACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (PROMITT).

Firmantes
BALDATA, GRISELDA ANGELA - AGUAD, OSCAR RAUL - AUGSBURGER, SILVIA - BRILLO, JOSE
RICARDO - COMELLI, ALICIA MARCELA - DE MARCHI, OMAR BRUNO - DE NARVAEZ, FRANCISCO -
GARCIA HAMILTON, JOSE IGNACIO - HOTTON, CYNTHIA LILIANA - LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO -
MERLO, MARIO RAUL - PINEDO, FEDERICO - VELARDE, MARTA SYLVIA - MORAN, JUAN CARLOS -
OBEID, JORGE ALBERTO.

Giro a Comisiones TRANSPORTES; OBRAS PÚBLICAS; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.

PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (PROMITT)


TITULO I - RED FEDERAL DE AUTOPISTAS: SU CONSTRUCCIÓN

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Establecimiento de utilidad nacional.

ARTICULO 1°: Declárase en los términos del art. 75 inc. 30 de la CN y con el alcance previsto en la presente ley, que la Red Federal de Autopistas, en adelante R.F.A., constituye un establecimiento de utilidad nacional en virtud de los trascendentes y específicos fines que persigue. En función de dicho precepto constitucional y las prescripciones contenidas en los incisos 18 y 32 del mismo, se establece la jurisdicción federal exclusiva tanto sobre el establecimiento de utilidad nacional creado por esta ley como respecto a las actividades principales y/o complementarias que se desarrollen en su ámbito.

Política de Estado.

ARTICULO 2°: De conformidad con lo prescripto en el art. 75 inc. 19 de la CN, declárase de interés nacional la R.F.A., con el objeto de promover el crecimiento armónico de la Nación y el poblamiento de su territorio así como el de establecer una política de Estado diferenciada y estable tendiente a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.

Servicio público universal para la integración del territorio nacional.

ARTICULO 3°: Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional la contratación, por concesión de obra pública, del proyecto, financiación, construcción, operación y mantenimiento de la R.F.A. que, como un servicio público universal, creado en base al principio de solidaridad federal, tendrá como objetivo central la integración del territorio nacional, mediante la construcción de 13.346 km. de autopistas libres de peaje directo, vinculando al 82 por ciento de la población total del país y 1.150 ciudades del interior, incluyendo capitales de provincia, puertos de ultramar, grandes centros turísticos y los países limítrofes mediante la construcción de cuatro corredores bioceánicos (Norte, Transversal, Centro y Sur), conforme a los términos de referencia aprobados por los decretos 1.056/97 y 685/98. Los corredores viales a construirse con diseño de autopista, son los que se detallan en los

ANEXOS I y II de la presente Ley y su construcción se llevará a cabo conforme al orden de prioridad que
establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

Características de las obras

ARTÍCULO 4°: Las nuevas obras se ejecutarán utilizando rutas nacionales ya existentes, a cuyo efecto: a) se duplicará la calzada actual; b) se construirán cruces a distinto nivel en correspondencia con rutas transversales y ferrocarriles; c) se construirán circunvalaciones de las zonas urbanas; d) se reservarán áreas de servicio cada 100 kilómetros que contarán con Centros de Control de Tráfico dotados de tecnología de última generación para la vigilancia y control del tránsito y detección de condiciones climáticas desfavorables para la seguridad del mismo. e) Además, las áreas de servicio contarán con restaurantes, moteles y estaciones de servicio; f) siempre que las condiciones del entorno lo permitan se ensancharán los trazados hasta un máximo de 300 metros para facilitar una forestación intensiva que embellezca el paisaje, amenice los viajes, evite el encandilamiento nocturno y contribuya a preservar el equilibrio ecológico. g) Las obras deberán diseñarse para que permitan la circulación de bitrenes.

Los respectivos concesionarios de la R.F.A. deberán construir todas las obras nuevas necesarias, reacondicionar las existentes, mantenerlas durante todo el plazo contractual y restituirlas, una vez vencido éste, al Estado Nacional, en perfecto estado.

Adjudicación de las concesiones.

ARTÍCULO 5º: Las concesiones se adjudicarán en licitación pública en base al precio cotizado por obras llave en mano, con ajuste alzado absoluto, a ser financiadas íntegramente por el adjudicatario.
El precio cotizado incluirá todos los costos de los concesionarios incluido su beneficio empresarial hasta la
efectiva habilitación de cada tramo de obra por la Autoridad de Aplicación creada por el artículo 35 de la
presente. Sin que esta enumeración sea taxativa el precio cotizado incluirá:
A. El Proyecto de Ingeniería de detalle.
B. El Costo de construcción de las obras principales y accesorias.
C. El costo de mantenimiento y operación;
D. Los beneficios empresariales hasta el momento de la habilitación de la obra.

Seguridad Vial.

ARTICULO 6°: El poder de policía de prevención y control del tránsito para optimizar la seguridad vial en la R.F.A. queda asignado en forma exclusiva a la Gendarmería Nacional por tratarse de un establecimiento de utilidad pública nacional conforme al art. 1° de la presente ley. El concesionario brindará a su exclusivo costo el apoyo logístico integral con todo el equipamiento necesario para que la Gendarmería Nacional pueda dar cumplimiento adecuado a este cometido. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá en los pliegos de licitación un sistema de premios y castigos tendiente a la paulatina disminución de la siniestralidad vial en cada una de las concesiones.

CAPITULO II - CREACIÓN DE LA TASA RETRIBUTIVA DE OBRAS Y SERVICIOS DE AUTOPISTAS (T.R.O.S.A.)

Retribución del concesionario.

ARTICULO 7°: Las empresas concesionarias serán retribuidas mediante un sistema de peaje indirecto
consistente en una Tasa Retributiva de Obras y Servicios de Autopistas, en adelante T.R.O.S.A., que comenzará a percibirse simultáneamente con la habilitación efectiva al tránsito de cada tramo. Finalizada la obra o un tramo funcional de la misma, -conforme lo defina el pliego de licitación- y habilitado al uso público por la Autoridad de Aplicación, creada por el Poder Ejecutivo conforme al art. 36° de la presente ley denominada Autoridad de la Red Federal de Autopistas en adelante A.R.F.A., el concesionario podrá transferir, total o parcialmente, en propiedad fiduciaria la parte proporcional del flujo de fondos generado con causa en la T.R.O.S.A. a un fideicomiso administrado por la Caja de Valores S.A..Dicha transferencia implicará la titulización o securitización del flujo de fondos, derecho que estará contenido en los Bonos de Infraestructura, a que se refiere el artículo 21 de la presente ley. La transferencia se hará contra la percepción por parte del concesionario del producido neto de la colocación de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA.
A tal efecto el fiduciario habrá emitido y colocado los BONOS DE INFRAESTRUCTURA en base a los términos del underwritting a que se refiere el artículo 21°. El servicio de capital e intereses de tales bonos será atendido exclusivamente con el producido de la parte proporcional del flujo de fondos generado por la T.R.O.S.A. y, en su caso, por el Ingreso Mínimo Garantizado o la garantía que lo respalde conforme a los art. 23 y 24.
LOS BONOS DE INFRAESTRUCTURA serán emitidos por el fiduciario. Los bienes del fiduciante -concesionario y del fiduciario - Caja de Valores S.A.- no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso.

Naturaleza jurídica de la T.R.O.S.A.

ARTICULO 8°: La T.R.O.S.A. tendrá vigencia en todo el territorio de la República Argentina y regirá en los términos de la presente ley durante todo el tiempo de vigencia de las concesiones mencionadas en el artículo 3° y tendrá las siguientes características esenciales:
a) La T.R.O.S.A. constituye una tasa por servicios públicos, retributiva de la inversión privada previamente
realizada por los concesionarios y como contraprestación de las nuevas obras y servicios viales generados
por dicha inversión privada.
b) La T.R.O.S.A. no podrá ser disminuida, suprimida o alterada, en ninguna de sus modalidades, en
perjuicio de los derechos adquiridos por los concesionarios, el fideicomiso o sus beneficiarios,
c) Los concesionarios serán los propietarios del flujo de fondos generado por la T.R.O.S.A., el que integrará el patrimonio individual de cada uno de ellos, a partir del preciso momento en que la respectiva obra vial sea habilitada al tránsito y hasta el momento en que dicho activo se transfiera al fideicomiso.
d) El Estado Nacional garantiza la estabilidad, intangibilidad e invariabilidad de la T.R.O.S.A., determinada
conforme a los artículos 9,10 y 11, la que no constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de
cualquier otra naturaleza y solamente tendrá el destino que se le fija en la presente ley.
e) El Estado Nacional garantiza la efectiva percepción de la T.R.O.S.A. por el concesionario o su sucesor en base al Ingreso Mínimo Garantizado (I.M.G.) conforme al artículo 23°.
f) Los contratos de concesión y su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, conjuntamente con la
presente ley, constituyen un cuerpo legal único e indivisible, de índole contractual, el que regirá las
obligaciones recíprocas entre el Estado Nacional y los concesionarios, el fideicomiso o sus beneficiarios,
gozando los derechos adquiridos, nacidos o consolidados al amparo de dicho cuerpo legal, del carácter de
prerrogativa jurídica individualizada e irrevocable, en cabeza de cada uno de ellos. El Estado Nacional
garantizará la estabilidad de dicho cuerpo legal durante el plazo de vigencia de las respectivas concesiones.
g) El derecho de propiedad de los concesionarios, el fideicomiso o sus beneficiarios, sobre el flujo de fondos
originado por la T.R.O.S.A. no podrá ser revocado ni anulado ni tampoco ser revisado unilateralmente por el Estado Nacional, a fin de garantizar la estabilidad de los derechos adquiridos, nacidos o consolidados al
amparo de esta Ley, evitando que queden a merced del arbitrio o diferente criterio, que al respecto pudiese
existir durante la vigencia de las respectivas concesiones.
h) La modificación unilateral por parte del Estado sólo podrá tener lugar en la hipótesis de expropiación de la concesión por causa de utilidad pública, calificada como tal por Ley del Honorable Congreso de la Nación y previa e integralmente indemnizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Nº 21.499 y 17 de la Constitución Nacional.

Monto y alcance de la T.R.O.S.A.

ARTICULO 9°: La T.R.O.S.A. se fija en dos centavos y medio de peso ($ 0,025) de poder adquisitivo al 31-03-08 con más la actualización del artículo 10 y el impuesto creado en el artículo 29 de la presente ley, por cada litro de combustible líquido o metro cúbico de G.N.C. mencionados en el párrafo siguiente y por cada módulo de 1.000 kilómetros de longitud de la R.F.A., terminado y habilitado al uso público por la autoridad de aplicación.
La T.R.O.S.A. se aplicará a la compraventa o adquisición por cualquier título en la República Argentina de nafta, con o sin plomo, gasoil, etanol, biodiesel, diesel oil y G.N.C. Para el hidrógeno y cualquier otra fuente de energía que en el futuro sea utilizada para propulsión de automotores, se aplicará la misma tasa por unidad de medida equivalente al valor energético de un litro de nafta.
Los sujetos obligados al pago de la T.R.O.S.A. serán los adquirentes por cualquier título de los combustibles mencionados en el párrafo anterior.
La recaudación de la T.R.O.S.A. deberá ser depositada por los agentes de percepción en la entidad Bancaria designada por el titular del Flujo de Fondos de la T.R.O.S.A.

Actualización de la T.R.O.S.A.

ARTICULO 10°: La T.R.O.S.A. será actualizada mensualmente por el Índice del Costo de la Construcción, Nivel General -en adelante el I.C.C.- que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Este mismo índice se aplicará a los BONOS DE INFRAESTRUCTURA. No será aplicable el artículo 10 de la Ley 23.928 a las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la presente ley.
El ajuste del I.C.C. será aplicado de pleno derecho y en forma automática por los agentes de percepción
designados en el artículo 12°, sin necesidad de forma alguna de aprobación o autorización administrativa previa o intervención alguna de la Autoridad de Aplicación, siendo la presente ley título habilitante y suficiente para la aplicación obligatoria del ajuste. El incumplimiento a esta obligación por parte de los agentes de percepción los hará solidariamente responsables del reajuste omitido en razón de que el ajuste por el I.C.C. o por el índice que lo reemplace, no es un adicional a la T.R.O.S.A. sino que forma parte integrante e inescindible de la misma, por lo que la omisión de su cobro al usuario y posterior ingreso al fideicomiso es equivalente a la omisión de percibir  e ingresar la T.R.O.S.A. en sí misma.

Vigencia de la T.R.O.S.A.

ARTICULO 11°: La obligación de pagar y percibir la T.R.O.S.A. comenzará a regir en forma gradual, a medida que se habilite cada módulo de obra. El Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar en el llamado a licitación el valor de la T.R.O.S.A. correspondiente a cada módulo parcial y funcional teniendo en cuenta el costo del Presupuesto Oficial del mismo, de modo que al concluir la red se respete la tasa de dos centavos y medio más I.C.C. del 31-03-08 más el impuesto del artículo 29 de la presente ley por litro de combustible líquido o metro cúbico de GNC por cada 1.000 km. de autopista habilitada. La tasa asignada a cada concesión puede variar conforme al mayor o menor valor de cada una de las obras según el Presupuesto Oficial.
A medida que la T.R.O.S.A. se incremente en función de la progresiva habilitación de los módulos conforme al art. 9° de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional rebajará el impuesto sobre el gas-oil, ley 26.325, artículo 5°, en forma gradual y paulatina, de modo de compensar totalmente la incidencia de la T.R.O.S.A. en el precio final de este combustible.

Agentes de percepción de la T.R.O.S.A.

ARTICULO 12°: Desígnanse agentes de percepción de la T.R.O.S.A. a las empresas refinadoras e importadoras de los combustibles que se mencionan en el artículo 9°, las cuales percibirán la misma en el acto de transferir por cualquier título a terceros los productos referidos, debiendo depositar el importe de la T.R.O.S.A. con más la actualización por el I.C.C. dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su percepción, en la cuenta abierta a tal efecto por el titular del Flujo de Fondos de la T.R.O.S.A. Estas obligaciones tendrán el carácter de cargas públicas no retribuibles.

Duración de la concesión - Prórroga de la T.R.O.S.A.

ARTICULO 13°: El plazo de las concesiones será fijado por el P. E. de modo de brindar al concesionario o
fiduciario la percepción del flujo de fondos de la TROSA por 30 años y para cada tramo. Si cumplido dicho plazo no se hubieren cancelado íntegramente los BONOS DE INFRAESTRUCTURA, la concesión será prorrogada de pleno derecho por el tiempo necesario para lograr la cancelación total de dichos bonos.

Desdoblamiento de la T.R.O.S.A. - Responsabilidad del concesionario.

ARTICULO 14°: La T.R.O.S.A. será desdoblada en dos partes:
I) El 85 % para la amortización de la inversión previamente realizada por el concesionario para ejecutar las
obras y que podrá ser cedido, en propiedad fiduciaria, a la Caja de Valores S.A., conforme al artículo 7 de esta Ley.
II) El 15 % para el mantenimiento de las obras, que no podrá ser cedido a terceros y cuyo pago al concesionario estará condicionada al efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales posteriores a la habilitación del tramo correspondiente.
Finalizadas las concesiones, la T.R.O.S.A. prevista en el inciso I), dejará de percibirse y el Poder Ejecutivo
Nacional sólo podrá aplicar la prevista en el inciso II) para el mantenimiento de las obras. Las obras deberán ser nuevamente entregadas en concesión por el Poder Ejecutivo Nacional para su conservación, mantenimiento y explotación aisladas, divididas o integradas conjuntamente con otras obras de la R.F.A. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista interrupción entre ambas concesiones.

Auditoría a los agentes de percepción.

ARTICULO 15°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º, tanto los concesionarios como el fiduciario
tendrán la facultad de auditar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de percepción, por sí o
mediante la contratación de auditorías independientes.

Vehículos patentados en terceros países.

ARTICULO 16º: Los vehículos de carga patentados en terceros países abonarán una T.R.O.S.A. que será
establecida por el Poder Ejecutivo, según su peso por eje y la distancia a recorrer entre el punto de ingreso al Territorio Nacional y el destino de la carga. Dicha T.R.O.S.A. se abonará en el momento de ingresar al territorio argentino, conjuntamente con las tramitaciones de Aduana y será depositada en el fideicomiso para ser destinada a los gastos de mantenimiento de la R.F.A., conforme a las instrucciones de la Autoridad de
Aplicación. El Poder Ejecutivo pondrá en vigencia esta T.R.O.S.A. y su monto será proporcional a los tramos habilitados de la R.F.A. en los itinerarios respectivos.

Restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica de la concesión.

ARTICULO 17°: El Poder Ejecutivo Nacional, a solicitud del concesionario o del fiduciario, podrá revisar el valor la T.R.O.S.A. en la medida en que resulte indispensable para restablecer el equilibrio de la ecuación
económica de las concesiones cuando dicho equilibrio hubiere sido afectado por circunstancias económicas
totalmente ajenas a la responsabilidad del concesionario.

Ampliación de la R.F.A.

ARTÍCULO 18°: El Poder Ejecutivo queda autorizado a elevar la T.R.O.S.A. hasta un máximo del veinte por ciento para incorporar obras viales adicionales a la R.F.A. no previstas en el ANEXO I y II, que pudieran resultar necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Constitución Nacional en el art. 75, inciso 19.

Normas aplicables.

ARTICULO 19º: Los agentes de percepción de la T.R.O.S.A. y del impuesto creado por el artículo 29 y todo aquello que haga a su recaudación y efectivo ingreso, en tiempo y forma, a los respectivos fideicomisos, se regirán por las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).

CAPITULO III - FINANCIACIÓN DE LA CONCESIÓN

Financiación de las obras - Crédito puente

ARTICULO 20º: El financiamiento del costo total de la construcción de la R.F.A. hasta el momento de su
habilitación al tránsito, estará a exclusivo cargo de las empresas concesionarias quienes utilizarán a tal efecto
recursos propios u obtenidos mediante el crédito en cualquiera de las formas que autorice la legislación vigente. En todos los casos, sin avales financieros del Estado Nacional.

Ingeniería financiera

ARTICULO 21°: Los concesionarios, elaborarán el programa de ingeniería financiera para el financiamiento de las obras y para el financiamiento de largo plazo de la concesión, basados en los siguientes instrumentos:
a). Celebración de convenios de underwritting con las entidades que se obligan a suscribir o colocar los BONOS DE INFRAESTRUCTURA.
b). Transferencia y titulización del flujo de fondos al fideicomiso administrado por la Caja de Valores S.A.,
conforme al artículo 7 para la emisión de BONOS DE INFRAESTRUCTURA, conforme al modelo tipo de contrato aprobado por el Poder Ejecutivo. La ingeniería financiera podrá incluir la emisión de bonos clase A que serán preferidos y de Clase B, que estarán subordinados a los primeros.

Control de calidad de las obras

ARTICULO 22°: Los bancos que estructuren financieramente el proyecto podrán designar una consultora de nivel internacional que controle y certifique la calidad del diseño y de la ejecución de los trabajos así como el cumplimiento de las normas de Vialidad Nacional y subsidiariamente de la American Association of State Highway and Transportation Officials, del año 1994 -todo ello sin perjuicio de los controles y auditorías contratadas por la Autoridad de la Red Federal de Autopistas según artículo 36°, incisos d), e), y f). El Instituto del Cemento Portland Argentino certificará la calidad del hormigón que se utilice en las obras

ARTÍCULO 23°: Ingreso Mínimo Garantizado (I.M.G.)
El flujo de fondos generado por la TROSA asignada a cada concesión, será garantizado por el Estado Nacional, por todo el plazo de vigencia de la concesión, por medio del I.M.G., cuyo importe se determinará multiplicando el monto de la TROSA asignada por el consumo de los combustibles registrado a nivel nacional, según se detalla en el artículo 9º y tomando como base la proyección de crecimiento que el Poder Ejecutivo establezca en los pliegos de licitación. La garantía del I.M.G. abarcará la TROSA con más el reajuste por el I.C.C. conforme al artículo 10º.

ARTÍCULO 24º: Garantías del BID, BIRF u otras entidades financieras de crédito.
Para facilitar el acceso de los concesionarios al mercado de capitales y reducir el costo financiero, el Poder
Ejecutivo gestionará ante los organismos multilaterales de crédito, BID y/o BIRF u otras entidades financieras, el otorgamiento de garantías de cobertura puntual del I.M.G. y su evolución futura, en base a las hipótesis de crecimiento que adopte el Poder Ejecutivo en los pliegos de licitación. A tal efecto, autorizase al Poder Ejecutivo a otorgar las contragarantías necesarias y a suscribir los instrumentos legales pertinentes para que dichas garantías se tornen operativas. Los gastos y comisiones que demande la contratación de estas garantías serán consideradas como un costo de la concesión y abonadas por el concesionario hasta la venta del flujo de fondos al fiduciario y, a partir de ese momento, por el fiduciario con cargo al flujo de fondos de la T.R.O.S.A..

Plazo del fideicomiso financiero.

ARTÍCULO 25°: Modifícase el inciso c) del artículo 4° de la ley 24.441 que queda redactado de la siguiente forma: c). El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, que en el caso de los fideicomisos financieros podrá alcanzar como máximo cincuenta años desde su constitución. En los restantes fideicomisos el plazo máximo será de treinta años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad.

Inversiones extranjeras.

ARTICULO 26º: Las inversiones extranjeras realizadas en la construcción, financiamiento, mantenimiento y
operación de la R.F.A., gozarán de las garantías y derechos que acuerdan los tratados para la Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones que, en cada caso, se hayan celebrado con el país de origen de las
mismas. Asimismo, las divisas provenientes del exterior y destinadas a la suscripción inicial de BONOS DE
INFRAESTRUCTURA podrán ingresar libremente a nuestro país sin necesidad de autorización previa,
exceptuándolas de las limitaciones o restricciones aplicables al ingreso de fondos del exterior.

CAPITULO IV - RÉGIMEN TRIBUTARIO

Tributos de base patrimonial.

ARTÍCULO 27°: La R.F.A. y las tierras afectadas a su trazado, como bienes del dominio público nacional
constitutivos de un establecimiento de utilidad nacional de jurisdicción exclusiva, estarán exentos de todo tributo nacional, provincial o municipal. Dicha exención alcanza a las actividades principales constituidas por el transporte, las comunicaciones y la forestación de los espacios del dominio público. Tampoco los bienes
afectados a la construcción y conservación de la R.F.A. estarán alcanzados por ningún tributo o gravamen de base patrimonial nacional, provincial o municipal, creado o a crearse, entendiéndose a este solo efecto que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta es un tributo de base patrimonial.
Las actividades complementarias de carácter comercial que se desarrollen en las áreas de servicio quedan
sujetas a la legislación tributaria ordinaria.

Desgravación del I.V.A. y del impuesto a los débitos y créditos bancarios (ley N° 25.413).

ARTICULO 28°: Actividades alcanzadas: Las obras de proyecto, financiación, construcción, operación y
mantenimiento de la R.F.A. estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y del impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley N° 25.413). Ambas desgravaciones se extienden a las obras viales, tanto principales como accesorias, tales como la iluminación, demarcación horizontal, vertical, cartelería inteligente y su equipamiento, servicios de ruta y de emergencia.
No están alcanzadas por estas desgravaciones las construcciones comerciales de las áreas de servicio ni los
servicios comerciales que en ellas se brinden.
Objeto de la desgravación: Ambas desgravaciones alcanzarán: a) a todos los insumos incorporados físicamente a las obras; b) a las maquinarias, equipos y vehículos de cualquier tipo utilizados para la construcción, operación y mantenimiento de la R.F.A.; c). a los bienes y servicios de cualquier índole que fueran necesarios para el objeto de la concesión, especialmente los servicios de consultoría de proyecto, dirección e inspección de las obras en cuestiones relativas a ingeniería, agrimensura, forestación, asesoramiento jurídico y financiero y, en general, todo tipo de bienes y servicios incorporados o utilizados en el proyecto, financiación, ejecución, operación y mantenimiento de la R.F.A. desde el inicio hasta la conclusión de la concesión. También estarán desgravados los servicios de administración del fideicomiso.
Sujetos comprendidos: Ambas desgravaciones se extienden a los concesionarios, contratistas, subcontratistas, entidades financieras, fiduciarios, proveedores de bienes y servicios así como a los consultores, auditores y profesionales intervinientes.

Régimen tributario de la T.R.O.S.A.

ARTÍCULO 29°: La T.R.O.S.A. estará exenta del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y sujeta al pago de un impuesto con destino específico a la rehabilitación del ferrocarril nacional que será cobrado por los agentes de percepción designados en el artículo 12° y que ascienden al 21% del monto de la T.R.O.S.A.. Dicho gravamen será depositado por los agentes de percepción en el fideicomiso creado según el artículo 38° de la presente ley. Salvo este gravamen, los montos recibidos por los agentes de percepción de la T.R.O.S.A. y su actualización por el I.C.C. no podrán ser considerados como hechos o bases imponibles para ningún otro tributo nacional, provincial o municipal. Las transferencias bancarias realizadas por los agentes de percepción al fiduciario, del fiduciario al concesionario y del fiduciario a los tenedores de bonos, estarán exentas del impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley N° 25.413).

Títulos, letras, bonos y obligaciones.

ARTÍCULO 30°: Las letras, bonos, obligaciones u otros títulos valores que emitan los concesionarios durante el período de construcción de la R.F.A., así como los BONOS DE INFRAESTRUCTURA emitidos por el fiduciario, estarán asimilados en su tratamiento tributario a las letras, bonos, obligaciones u otros títulos valores emitidos por el Gobierno Nacional y por ende, tanto el capital como sus intereses, exentos del pago de todo tributo nacional. En consecuencia los intereses no estarán gravados con el I.V.A. ni con el impuesto a las ganancias y su tenencia en el patrimonio estará exenta del pago del impuesto a los bienes personales. Los intereses de los préstamos obtenidos por los concesionarios en entidades financieras y aplicados a la ejecución o explotación de las obras, estarán también exceptuados del I.V.A.

Desgravación a los suscriptores iniciales de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA

ARTÍCULO 31°: Los suscriptores iniciales de BONOS DE INFRAESTRUCTURA, gozarán de una desgravación del impuesto a las ganancias por el cien por cien del monto integrado en el ejercicio. Para tener derecho a esta franquicia deberán mantener dicha inversión en su patrimonio por un lapso no inferior a dos años; caso contrario deberán reintegrar a su balance impositivo los importes respectivos, en el año en que tal hecho ocurra. El Poder Ejecutivo podrá reducir esta desgravación impositiva para futuras emisiones cuando los bonos ya emitidos coticen por encima de la par y siempre que no resulte necesario mantener la totalidad de este beneficio para asegurar la fluida colocación de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA en el Mercado de Valores.

Estabilidad fiscal.

ARTICULO 32°: La Nación Argentina garantiza la estabilidad fiscal de las concesiones de la R.F.A. y de todos los actos jurídicos vinculados a la misma, por el plazo total de su vigencia.

CAPITULO V - DELITOS EN LA R.F.A.

ARTICULO 33°: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años el que:
1. Practicase algún acto de depredación o violencia contra un vehículo o sus ocupantes, mientras se
encuentre transitando por la R.F.A.;
2. El que dolosamente causare incendio en las inmediaciones de la R.F.A. con peligro común para el
tránsito de la misma;
3. El que destruyera alambrados, tranqueras o guardaganados colocados con el objeto de impedir el ingreso
de animales domésticos o salvajes a la R.F.A.;
4. El que sustrajere, dañare o modificare cualquiera de los elementos colocados para controlar y dar
seguridad al tránsito en la R.F.A.;
5. Los que colocaren objetos en la R.F.A. con el propósito de detener o entorpecer el normal avance de los
vehículos.
La pena se incrementará de cinco a veinte años de reclusión o prisión si como consecuencia de alguna de las
acciones descriptas resultare lesionada alguna persona.
Si el accidente causare la muerte la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

ARTICULO 34: Tendrán competencia para entender en los delitos tipificados en el artículo anterior los Jueces Federales con jurisdicción en el lugar de los hechos. Los procesados por los delitos descriptos en el artículo anterior no podrán ser beneficiados con la exención de prisión o la excarcelación, previstas en los arts. 316 y 317 del Código Procesal Penal.

CAPITULO VI - UTILIDAD PÚBLICA

ARTICULO 35º: Declárase de utilidad pública, y sujetos a expropiación, los inmuebles necesarios para la
ejecución de R.F.A. incluidos los trazados, distribuidores y áreas de servicio. La individualización de los
inmuebles afectados será efectuada por la Autoridad de la Red Federal de Autopistas (A.R.F.A.) en base a la presente ley y al procedimiento establecido en la ley 21.499. Además, establécese una restricción de no edificar nuevas construcciones permanentes en la franja de terreno ubicada a ambos lados de la R.F.A. y hasta 150 metros de distancia medidos desde el eje de la autopista. Esta restricción de dominio será inscripta en los registros de la propiedad y municipales de la jurisdicción respectiva. Será título suficiente para la inscripción de la restricción del dominio en dichos registros la presente ley y el plano de individualización de los inmuebles aprobado por la Autoridad de Aplicación establecida en el artículo 36º. Esta tramitación administrativa, así como el costo y el pago de las expropiaciones, estarán a cargo de los concesionarios.

CAPITULO VII - AUTORIDAD DE LA RED FEDERAL DE AUTOPISTAS (A.R.F.A.)

Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 36º: El Poder Ejecutivo Nacional creará un ente, denominado Autoridad de la Red Federal de
Autopistas (A.R.F.A.) que actuará como Autoridad de Aplicación, con dependencia directa del Presidente de la Nación Argentina desde la puesta en marcha de la R.F.A. hasta su finalización y posteriormente durante todo el período de las concesiones, hasta la completa amortización de las obras con facultades suficientes para el logro de su meta, en especial:
a) Aprobar los Pliegos de Condiciones y conducir la totalidad de los procedimientos licitatorios para la
concesión de la R.F.A., incluida la preadjudicación de las concesiones.
b) Realizar los estudios técnicos, económicos y financieros que resulten necesarios para la construcción de
la R.F.A..
c) Evacuar las consultas de los adquirentes de pliego.
d) Exigir el cumplimiento de los contratos de concesión, durante todo el plazo de su vigencia y actuar como
contraparte de los concesionarios de la R.F.A.
e) Inspeccionar las obras terminadas verificando que se correspondan estrictamente con lo que estipulan los
términos de referencia, para que los usuarios obtengan un adecuado nivel de prestación del servicio público
universal.
f) Dictar las normas y reglamentos que requiera la correcta ejecución de los contratos de concesión de la
R.F.A.
g) Habilitar las obras al uso público y comunicar a los agentes de percepción el momento a partir del cual
deberán cobrar la T.R.O.S.A., así como el nombre del propietario y titular del flujo de fondos.
h) Aprobar el modelo tipo de contrato de emisión de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA.
i) Inspeccionar el adecuado cumplimiento del mantenimiento de las obras por parte de los concesionarios e
impartir instrucciones al fiduciario para la liberación y pago de los fondos de mantenimiento de los artículos
14, punto II y 16 de la presente ley.
j) Aplicar las sanciones y medidas correctivas previstas en los pliegos para los casos de incumplimientos en
la construcción, el mantenimiento y operación de la R.F.A.
k) Llevar a cabo, mediante la contratación de especialistas, los estudios necesarios para la ejecución del
Plan Maestro Ferroviario y del Sistema Multimodal de Transporte para la Región Metropolitana de Buenos
Aires.
l) Realizar los anteproyectos licitatorios de las inversiones definidas como de primera prioridad en los
estudios mencionados en el inciso anterior.
m) Individualizar los inmuebles sujetos a expropiación para la apertura de la traza, su ensanche y las áreas
de servicio conforme al artículo 34 de esta ley y a los procedimientos establecidos en la ley 21.499.
n) Realizar todos los actos necesarios para el logro del objetivo, incluyendo la confección de los
instrumentos que deben ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional a saber:
1.- Determinación de las prioridades que prevé el artículo 3° in fine.
2.- Aprobar los términos de referencia y el pliego de licitación tipo para el otorgamiento de las concesiones.
3.- Otorgamiento definitivo de las concesiones.
4.- Aprobar el modelo tipo de los contratos de emisión de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA.

Recursos de la Autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 37°: La Autoridad de la Red Federal de Autopistas atenderá los gastos que irroguen las funciones que se le atribuye en la presente Ley, con una tasa de control, a cargo de los Concesionarios de la R.F.A., del CINCO POR MIL (5 ‰) de los ingresos brutos derivados de tales concesiones, la que podrá ser reducida por el Poder Ejecutivo Nacional, en caso de que la situación económico financiera, producto de la cobranza de dicha tasa de control, lo permita.
Hasta tanto los ingresos generados por dicha tasa de control resulten suficientes, los gastos que irroguen las
actividades de la Autoridad de Aplicación serán a cargo del Estado Nacional. A tal efecto apruébase una partida anual de 50 millones de pesos con imputación a la partida........ del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio.......
Con relación a las obras objeto de la presente, queda sin efecto la contribución prevista por el artículo 8°, inciso 2) de la Ley N° 17.520.

TÍTULO II - RED FERROVIARIA NACIONAL: ELABORACIÓN DE UN PLAN MAESTRO

ARTICULO 38°: El 100 % del impuesto creado según el artículo 29 percibido junto con la T.R.O.S.A. durante todo el período de explotación de las concesiones de la R.F.A., será destinado a un fideicomiso administrado por la Caja de Valores S..A. con destino a inversiones ferroviarias a ser ejecutadas tanto por el Estado como por concesionarios privados. Dentro del plazo de dos años de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo realizará un Plan Maestro (Master Plan) Ferroviario tendiente a definir los corredores prioritarios teniendo en cuenta las cargas y/o pasajeros a transportar, los puntos del territorio a vincular y el modelo de gestión adoptado para la explotación. Dentro del mismo lapso de dos años el Poder Ejecutivo deberá realizar los anteproyectos licitatorios de los corredores definidos como de primera prioridad en el Plan Maestro Ferroviario a ser costeados con los fondos asignados a tal fin por la presente ley complementados con las partidas presupuestarias que anualmente fije el Congreso de la Nación.

TITULO III - SISTEMA FERROVIARIO MULTIMODAL DE TRANSPORTE DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES: ELABORACIÓN DE UN PLAN MAESTRO

Artículo 39°: La elaboración del Plan Maestro para este Sistema Multimodal se desarrollará en base a las
siguientes premisas básicas:
a). Descripción física: Los corredores de tránsito múltiple estarán compuestos de Ferrocarril de circulación
subterránea y Autopista en trinchera sobre el túnel ferroviario.
b). Trazados: Se utilizarán los trazados actuales de las principales líneas ferroviarias a nivel existentes en la
región.
c). Restitución del tejido urbano: Se abrirán al tránsito las calles transversales, hoy cortadas por las vías,
construyendo puentes por encima de la autopista en trinchera.
d). Modelo de gestión: La construcción y equipamiento del Sistema Multimodal que se deriven de la aplicación de este Plan Maestro y correspondiente proyecto, serán gestionados mediante licitación pública por obras llave en mano, con ajuste alzado absoluto, a ser financiadas íntegramente por el adjudicatario. Una vez terminadas y habilitadas las obras al uso público por la Autoridad de Aplicación, el repago en el largo plazo se implementará mediante un sistema inteligente de road-pricing (tarifa por pulso vial) que se percibirá incorporando la patente electrónica universal en todos los automotores que circulen por la región.
e).- Modulación de las Tarifas de Circulación: Las tarifas serán moduladas según los siguientes criterios:
e). 1.- Modulación geográfica: Las tarifas irán aumentando a medida que los vehículos se acerquen a las áreas congestionadas.
e). 2.- Modulación horaria: Se adecuarán las tarifas a las diferentes horas del día en relación directamente
proporcional al caudal de tránsito.
e). 3.- Modulación social: Las tarifas tendrán relación directa con el valor del vehículo.
e). 4.- Modulación ecológica: Las tarifas disminuirán cuanto menor sea el nivel de contaminación generado por el vehículo.
f). Marco institucional: Se deberá diseñar un marco institucional adecuado para la construcción y operación del sistema que asegure la participación de todas las jurisdicciones involucradas.
g). Este plan Maestro también será solventado con los fondos del artículo 37°.

ARTICULO 40º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

BUENOS AIRES, 4 de agosto de 2008.

Señor presidente:
El proyecto de ley que estamos presentando propicia la implementación de un Programa Nacional de largo plazo que tiene como meta la modernización de la infraestructura del transporte terrestre en todo el territorio de nuestro país y configura la implantación de una verdadera política de estado que, como tal, requiere del más amplio respaldo de los miembros de esta Cámara para asegurar su persistencia en el tiempo.

La infraestructura del transporte terrestre en nuestro país, tanto vial como ferroviaria, es deficitaria, en cantidad y calidad. Ello afecta, en mayor o menor medida, a todas las regiones de nuestro territorio. Esta es una breve síntesis del actual estado de situación:

La casi totalidad de nuestra red carretera fue diseñada en la década del 30. Por esas carreteras hoy circulan
vehículos con tecnología siglo XXI, generando índices de accidentes que están entre los más altos del mundo, atribuibles, en gran medida, a la obsolescencia de la infraestructura. La movilización de una producción en franca expansión, que acompaña el crecimiento que está experimentando el país, se hace cada vez más costosa e ineficiente y resta competitividad internacional especialmente a los productos del sector agropecuario. El déficit de nuestra infraestructura carretera, inhibe además un incremento todavía mayor de la producción, mediante la expansión de las fronteras productivas.

En lo relativo al sistema ferroviario, la red que en un momento fue la más importante de América del Sur, hoy
está obsoleta y en la mayor parte de sus tramos, casi intransitable. En este caso, a diferencia del transporte
automotor que cuenta con un parque de automóviles y camiones aceptable, el equipamiento ferroviario,
locomotoras, vagones etc., es tan deficiente como su infraestructura. Este déficit ferroviario también es un
obstáculo para la incorporación de nuevas áreas productivas muy alejadas de los centros de consumo y de los puertos de exportación.

Por su parte, el sistema de transporte metropolitano de Buenos Aires, especialmente el ferroviario, es también anacrónico, insuficiente y riesgoso, y no puede atender satisfactoriamente la demanda creciente de los habitantes de la región. Este sistema está bajo jurisdicción nacional.

A esta situación de crisis general, se suma una carencia adicional: la falta casi total de proyectos que permitan iniciar, en todos sus frentes y al mismo tiempo, las acciones tendientes a resolver integralmente el problema. El único proyecto terminado y disponible para su inmediata ejecución, es el de la Red de Autopistas, Decreto 1056/97, aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional en el mensaje al Honorable Congreso de la Nación del 16 de marzo de 1998, Registro N° 291 y avalado en forma unánime por Resolución N° 7/98 del Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas reunido en Puerto Deseado (Provincia de Santa Cruz) el 03 de abril de 1998.

Este Proyecto Vial ha sido actualizado y ampliado, incorporando los aportes realizados por las provincias,
previstos en la citada resolución del C.I.M.O.P., y se incluye bajo el nombre de Red Federal de Autopistas en el presente proyecto de ley que denominamos: PROGRAMA DE MODERNIZACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (PROMITT).

El Programa consta de tres secciones y su implementación estará bajo la órbita del Poder Ejecutivo Nacional quien deberá llevar a cabo las siguientes acciones:

Poner en marcha la ejecución del Proyecto Red Federal de Autopistas (R.F.A.) que, como se dijo más arriba, está listo y aprobado por el Poder Ejecutivo cosa que permite iniciar en breve plazo el proceso licitatorio. Como además, su construcción se realizará íntegramente con recursos privados, sin aportes ni avales financieros por parte del Estado y generará recursos impositivos de gran magnitud, consideramos conveniente iniciar con su puesta en marcha el cumplimiento del PROMITT.

La R.F.A. posibilitará la integración efectiva del territorio nacional mediante la construcción de 13.346 kilómetros de autopistas libres de peaje. La Red vinculará al 82 por ciento de la población total del país, interconectando 1.150 ciudades que incluyen todas las capitales de provincias, puertos de ultramar y centros turísticos y posibilitará una rápida y eficiente comunicación con los países limítrofes mediante la construcción de los cuatro corredores bioceánicos (Norte, Transversal, Centro y Sur) incluidos en el proyecto.

Esta red de supercarreteras generará una elevada rentabilidad social al reducir sustancialmente los accidentes
mortales, disminuir los costos de fletes en un 20% y acortar en un 30% los tiempos de viaje. La gran escala del emprendimiento permitirá generar 100.000 empleos productivos entre directos e indirectos, muy especialmente de mano de obra no calificada.

Tal como se adelantó más arriba, su construcción no demandará avales financieros por parte del Tesoro
Nacional ya que se realizará íntegramente con recursos privados aportados u obtenidos por los constructores concesionarios.

El repago de las obras en el largo plazo se instrumentará mediante un sistema de peaje indirecto, a percibirse a través de la Tasa Retributiva de Obras y Servicios de Autopistas (T.R.O.S.A.) que será recaudada por las empresas petroleras y depositada directamente en la cuenta de los fiduciarios sin ningún tipo de intermediación. Dicha tasa sólo se hará efectiva cuando las obras hayan sido terminadas y habilitadas al uso
público por la autoridad de aplicación. Este procedimiento, además de posibilitar un ahorro significativo en los costos de percepción, da garantía plena al destino de los fondos.

Este flujo de fondos generado por la T.R.O.S.A., posibilita a su vez, mediante su securitización, la creación de un producto financiero de largo plazo seguro y confiable, que garantiza a los inversores la protección de su capital.

Además, incentivarán el ahorro privado popular, para los que se prevé un adecuado estímulo fiscal actualizando el mecanismo previsto en el artículo 6° de la Ley 17520.

La ejecución de este proyecto mediante el concurso de la actividad privada liberará recursos destinados a
infraestructura según la ley 26.028, modificada por ley 26.325. Consecuentemente, conforme al artículo 11 del proyecto se compensará la aplicación de la T.R.O.S.A. con una reducción del impuesto al gas-oil de modo que el resultado sea neutro para el precio final del gas-oil.

El aporte impositivo que generará la construcción de la R.F.A. superará los 45.000 millones de pesos. Este
proyecto de ley dispone que esta importante recaudación adicional se vuelque íntegramente a realizar
inversiones en la Red Ferroviaria Nacional. Para ello es imprescindible contar previamente con un Plan Maestro que defina los corredores prioritarios, teniendo en cuenta las cargas y pasajeros a transportar, los puntos del territorio a vincular y el modelo de gestión adoptado para la explotación. Simultáneamente, se realizarán los proyectos licitatorios de los corredores definidos como de primera prioridad. Los recursos impositivos provenientes de la construcción de la R.F.A., contribuirán en forma significativa a la realización de este Plan.

La Región Metropolitana de la ciudad de Buenos Aires ocupa menos del el 1% del territorio nacional y alberga el 34% de la población total del país y el 50% de su parque automotor. Esto exige encarar la solución integral del transporte y su infraestructura en esta región, en la que por superponerse diferentes jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales, se hace necesario que el problema sea resuelto por la autoridad nacional, bajo cuya órbita se encuentran actualmente los ferrocarriles, las autopistas de acceso y el transporte automotor de pasajeros, asegurando la plena participación de las jurisdicciones involucradas.

Todo esto requiere previamente de un Plan Maestro que se inspire en las soluciones aplicadas en los grandes aglomerados urbanos de los países desarrollados, otorgando máxima prioridad al transporte público y desalentando el ingreso excesivo de vehículos particulares al centro de la ciudad. Los peajes, pasajes, patentes etc. que pagarán los habitantes de la región, en especial los usuarios de automóviles, permiten asegurar, en el largo plazo, el repago total de las obras de infraestructura y el reequipamiento del material rodante, con recursos propios de la región.

Remitimos entonces al Señor Presidente el presente Proyecto de Ley que contiene los siguientes títulos: I: Red federal de Autopistas: su construcción. II: Red Ferroviaria Nacional: elaboración de un Plan Maestro y
anteproyecto licitatorio. III: Sistema Ferroviario Multimodal de Transporte de la Región Metropolitana de Buenos Aires: elaboración de un Plan Maestro.

Sancionando esta Ley, daremos cumplimiento a lo expresado en el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional que confiere al Congreso Nacional la facultad de adoptar políticas tendientes a: ..."proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones".

Fuente: http://www.autopistasinteligentes.org/pdf/proyecto-ley-promitt.pdf

martes, 15 de julio de 2008

Las doce razones sobre la Resolución 125

¿Puede el Congreso dar una bendición legislativa a la desventurada resolución 125 del Ministerio de Economía (Art. 1 del proyecto de ley)?
¿Puede reconocer que el Ejecutivo actuó dentro de sus atribuciones (Art. 2)?
¿Puede delegar hacia el futuro en el Ejecutivo la facultad de establecer estos impuestos?

La Constitución Nacional contiene doce respuestas a estas preguntas:

1) No, por las potestades exclusivas del Congreso en relación con los derechos de exportación: Art. 17 de la Constitución: "Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4"; Art. 9: "En las aduanas regirán las tarifas que sancione el Congreso"; Art. 75: "Corresponde al Congreso legislar en materia aduanera y establecer derechos de importación y exportación".

2) No, por las potestades exclusivas del Congreso en materia tributaria general: Art. 75: "Imponer contribuciones".

3) No, porque está prohibida la delegación legislativa, y sólo permitida en "materias determinadas de administración o de emergencia pública" (Art. 76), que no son las tributarias.

4) No, porque "el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo" (Art. 99, inciso 3).

5) No, porque el Ejecutivo, aun en las circunstancias excepcionales en que puede emitir un decreto de necesidad y urgencia, tiene expresamente prohibido hacerlo en materia tributaria, que está en el mismo rango de exclusividad parlamentaria que la legislación penal (Art. 99, Inc. 3).

6) No, porque la resolución fija un impuesto inequitativo y no proporcional, que rompe la igualdad como base de las cargas públicas (Arts. 4 y 16).

7) No, porque su impacto viola los derechos a trabajar, comerciar y ejercer toda industria lícita (Art. 14).

8) No, porque resulta confiscatorio, al contrariar el derecho a usar y disponer de la propiedad (Art. 14), la cual es inviolable y de la cual nadie puede ser privado sin sentencia basada en ley (Art. 17 e inveterada jurisprudencia de la Corte contra los impuestos superiores al 33%).

9) No, porque los derechos citados "no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" (Art. 28).

10) No, porque el Congreso es un poder independiente de la Nación (Art. 44), que en una forma republicana de gobierno (Arts. 1 y 33) no tiene obediencia debida al Poder Ejecutivo y puede reformar cualquier proyecto de ley (Arts. 75, 78 y 81).

11) No, porque la disposición transitoria octava de la reforma constitucional de 1994 y las leyes de ratificación temporal sólo pudieron dejar en vigor la legislación delegada anterior, que ya era vigente y válida conforme a la Constitución. Y el Art. 755 del Código Aduanero no sólo es inconstitucional ahora, sino que ya lo era antes de 1994, por contradecir los Arts. 9, 17 y 67.1 (actual 75.1).

12) No, finalmente, por los Arts. 29 de la Constitución y 227 del Código Penal. Si la Constitución deja meridianamente claro que no es una potestad que el Congreso pueda entregar, el consejo a los legisladores sería que estudiaran si no podrían llegar a caer en la tipicidad objetiva prevista en dichas normas. Allí, con la pena más grave prevista, se sanciona a los miembros del Congreso que concedieran al Poder Ejecutivo Nacional facultades extraordinarias por las que la fortuna de los argentinos quede a merced de algún gobierno o de alguna persona.

Por todo lo anterior, la grave conclusión es que, por delegación y por carencia de ley formal y sustancialmente razonable, no sólo la resolución 125 es inconstitucional y no puede ser ratificada, sino que también eran inválidas las retenciones anteriores al 11 de marzo. En consecuencia, una ley que ratifique dicha resolución no será el final del problema, sino sólo el comienzo de una nueva y extenuante etapa de conflicto social y litigiosidad.

Tras largos años, la ley será finalmente analizada por la Corte Suprema de modo contrario a su constitucionalidad, pues una norma tan burda no tiene posibilidad de ser avalada. Y, cuando esto ocurra, quizá ya sin reservas, deberemos pagar entre todos el reembolso de lo cobrado de modo ilegítimo. A ocho siglos del nacimiento del constitucionalismo, signado por la prohibición al rey de establecer impuestos y al Parlamento de dictar leyes injustas, gobernantes, legisladores y jueces deben recordar que sin decisión parlamentaria -que, además, debe ser razonable, igualitaria y no confiscatoria- no se le puede quitar los bienes a la gente.
Fuente: Por Fernando Toller para el diario LA NACION
El autor es profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Austral. Fue premiado por la Academia de Derecho.

miércoles, 23 de abril de 2008

Carta de las Naciones Unidas

La Carta de las Naciones Unidas se firmó el 26 de junio de 1945 en San Francisco, al terminar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, y entró en vigor el 24 de octubre del mismo año. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es parte integrante de la Carta.

El 17 de diciembre de 1963 la Asamblea General aprobó enmiendas a los Artículos 23, 27 y 61 de la Carta, las que entraron en vigor el 31 de agosto de 1965. El 20 de diciembre de 1971 la Asamblea General aprobó otra enmienda al Artículo 61, la que entró en vigor el 24 de septiembre de 1973. Una enmienda al Artículo 109, aprobada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 1965, entró en vigor el 12 de junio de 1968.
La enmienda al Artículo 23 aumentó el número de miembros del Consejo de Seguridad de once a quince. El Artículo 27 enmendado estipula que las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento seran tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros (anteriormente siete) y sobre todas las demás cuestiones por el voto afirmativo de nueve miembros (anteriormente siete), incluso los votos afirmativos de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
La enmienda al Artículo 61 que entró en vigor el 31 de agosto de 1965 aumentó el número de miembros del Consejo Económico y Social de dieciocho a veintisiete. Con la otra enmienda a dicho Artículo, que entro en vigor el 24 de septiembre de 1973, se volvío a aumentar el número de miembros del Consejo de veintisiete a cincuenta y cuatro.
La enmienda al Artículo 109, que corresponde al párrafo 1 de dicho Artículo, dispone que se podrá celebrar una Conferencia General de los Estados Miembros con el propósito de revisar la Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los Miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros (anteriormente siete) del Consejo de Seguridad. El párrafo 3 del mismo Artículo, que se refiere al examen de la cuestión de una posible conferencia de revisión en el décimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, ha sido conservado en su forma primitiva por lo que toca a una decisión de "siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad", dado que en 1955 la Asamblea General, en su décimo período ordinario de sesiones, y el Consejo de Seguridad tomaron medidas acerca de dicho párrafo.
CARTA DE LAS NACIONES UNIDASNosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos
a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles,
a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,
a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,
a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,
a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común, y
a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos decidido a unar nuestros esfuerzos para realizar estos designios
Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas.
CAPITULO I - PROPOSITOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1
Los Propósitos de las Naciones Unidas son:
1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religion; y
4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.

Artículo 2
Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:
1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.
2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraidas por ellos de conformidad con esta Carta.
3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacificos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.
4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.
5. Los Miembros de la Organización prestarón a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendran de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.
6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.
7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.

CAPITULO II - MIEMBROS

Artículo 3
Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110.

Artículo 4
1. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo.
2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

Artículo 5
Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad.

Artículo 6
Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

CAPITULO III - ORGANOS

Artículo 7
1. Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría.
2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios.

Artículo 8
La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier caracter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios.

CAPITULO IV - LA ASAMBLEA GENERAL - Composición

Artículo 9
1. La Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas.
2. Ningun Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General.

Artículo 10
La Asamblea General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos.

Artículo 11
l. La Asamblea General podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y podrá tambien hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos.
2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla.
3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales.
4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este Artículo no limitarán el alcance general del Artículo 10.

Artículo 12
1. Mientras el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad.
2. El Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General, en cada periodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos.

Artículo 13
1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes:
a. fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación;
b. fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.
2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X.

Artículo 14
Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que enuncian los

Artículo 15
1. La Asamblea General recibirá y considerará informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales.
2. La Asamblea General recibirá y considerará informes de los demás órganos de las Naciones Unidas.

Artículo 16
La Asamblea General desempeñará, con respecto al régimen internacional de administración fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme a los Capítulos XII y XIII, incluso la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria de zonas no designadas como estratégicas.

Artículo 17
1. La Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización.
2. Los miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporción que determine la Asamblea General.
3. La Asamblea General considerará y aprobará los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados de que trata el Artículo 57 y examinará los presupuestos administrativos de tales organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes.

Artículo 18
1. Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un voto.
2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoria de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso c, párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones presupuestarias.
3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

Artículo 19
El Miembro de las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no tendra voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.

Artículo 20
Las Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 21
La Asamblea General dictará su propio reglamento y elegirá su Presidente para cada periodo de sesiones.

Artículo 22
La Asamblea General podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

CAPITULO V - EL CONSEJO DE SEGURIDAD - Composición

Artículo 23
1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los démas propósitos de la Organización, como tambien a una distribución geográfica equitativa.
2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un periodo de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre despues de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un periodo de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente.
3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante.

Artículo 24
1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actuá a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.
2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII.
3. El Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea General para su consideración informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales.

Artículo 25
Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta.

Artículo 26
A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor a que se refiere e1 Artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos.
Votacion

Artículo 27
1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.
3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.
Procedimiento

Articulo 28
1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendra en todo momento su representante en la sede de la Organización.
2. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado.
3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus labores.

Artículo 29
El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 30
El Consejo de Seguridad dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.
Artículo 31
Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podra participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial.
Artículo 32
El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas.

CAPITULO VI - ARREGLO PACIFICO DE CONTROVERSIAS
Artículo 33
l. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.
Artículo 34
El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 35
1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en el Artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.
2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta.
3. El procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este Artículo quedará sujeto a las disposiciones de los Artículos 11 y 12.

Artículo 36
1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación de indole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados.
2. El Consejo de Seguridad debera tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia.
3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar tambien en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.

Artículo 37
1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho Artículo, la someterán al Consejo de Seguridad.
2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados.

Artículo 38
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico.

CAPITULO VII - ACCION EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ, QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESION

Artículo 39
El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresion y hará recomendaciones o decidirá que medidas seran tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales.

Artículo 40
A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.

Artículo 41
El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.

Artículo 42
Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 43
1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con e1 fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se compremeten a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.
2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su ublicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse.
3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 44
Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no éste representado en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.

Artículo 45
A fin de que la Organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada seran determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el Artículo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.

Artículo 46
Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.

Artículo 47
1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme.
2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no éste permanentemente representado en el Comite será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro.
3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente.
4. El Comite de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales.

Artículo 48
1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad.
2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte.

Artículo 49
Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad.

Artículo 50
Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas.

Artículo 51
Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

CAPITULO VIII - ACUERDOS REGIONALES

Artículo 52
1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.
2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de caracter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad.
3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados, bien a instancia del Consejo de Seguridad.
4. Este Artículo no afecta en manera a1guna la aplicación de los Artículos 34 y 35.

Artículo 53
1. El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la responsabi1idad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados.
2. El término "Estados enemigos" empleado en el párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta.

Artículo 54
Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.

CAPITULO IX - COOPERACION INTERNACIONAL ECONOMICA Y SOCIAL

Artículo 55
Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:
a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;
b. La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y
c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.

Artículo 56
Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55.

Artículo 57
1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63.
2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante "los organismos especializados".

Artículo 58
La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos especializados.

Artículo 59
La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el Artículo 55.

Artículo 60
La responsabilidad por el desempeño de las funciones de la Organización señaladas en este Capítulo corresponderá a la Asamblea General y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en el Capítulo X.

CAPITULO X - EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - Composición
Artículo 61
1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.
2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente.
3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales asi elegidos expirara al cabo de un año y el de otros nueve miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General.
4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante.

Artículo 62
1. El Consejo Econó:mico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carár económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados interados.
2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades.
3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General.
4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia.
Artículo 63
1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General.
2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 64
1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a los medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo.
2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes.

Artículo 65
1. El Consejo Económico y Social podrá suministrar información a1 Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le solicite.

Artículo 66
1. E1 Consejo Económico y Social desempeñará las funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General.
2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados.
3. El Consejo Económico y Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General.

Artículo 67
1. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

Artículo 68
E1 Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 69
El Consejo Económico y Social invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho Miembro.

Artículo 70
El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos para que representantes de los organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos.

Artículo 71
El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas.

Artículo 72
1. El Consejo Económico y Social dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.
2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la convocación a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus miembros.

CAPITULO XI - DECLARACION RELATIVA A TERRITORIOS NO AUTONOMOS

Artículo 73
Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan:
a. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso;
b. a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto;
c. a promover la paz y la seguridad internacionales;
d. a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales especializados, para conseguir la realización práctica de los propósitos de carácter social, económico y científico expresados en este Artículo; y
e. a transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta.

Artículo 74
Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su política con respecto a los territorios a que se refiere este Capitulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos, debera fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter social, económico y comercial.

CAPITULO XII - REGIMEN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACION FIDUCIARIA

Artículo 75
La Organización establecerá bajo su autoridad un régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará "territorios fideicometidos."

Artículo 76
Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán:
a. fomentar la paz y la seguridad internacionales;
b. promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre administración fiduciaria;
c. promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y
d. asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80.

Artículo 77
1. El régimen de administración fiduciaria se aplicará a los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos:
a. territorios actualmente bajo mandato;
b. territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y
c. territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su administración.
2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas seran colocados bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones.

Artículo 78
El régimen de administración fiduciaria no se aplicará a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana.
Artículo 79
Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los Artículos 83 y 85.

Artículo 80
1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se coIlcierten tales acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de los Naciones Unidas.
2. El párrafo 1 de este Artículo no será interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al Artículo 77.

Artículo 81
El acuerdo sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso las condiciones en que se administrará el territorio fideicometido, y designará la autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la "autoridad administradora", podrá ser uno o más Estados o la misma Organización.

Artículo 82
Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria, una o varias zonas estratégicas que comprendan parte o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al Artículo 43.

Artículo 83
1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad.
2. Los objetivos básicos enunciados en el Artículo 76 serán aplicables a la población de cada zona estratégica.
3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda del Consejo de Administración Fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria.

Artículo 84
La autoridad administradora tendrá el deber de velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio

Artículo 85
1. Las funciones de la Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la Asamblea General.
2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las funciones aquí enumeradas.

CAPITULO XIII - EL CONSEJO DE ADMINlSTRAClON FIDUCIARIA- Composición

Artículo 86
1. El Consejo de Administración Fiduciaria estará integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas:
a. los Miembros que administren territorios fideicometidos;
b. los Miembros mencionados por su nombre en el Artículo 23 que no estén administrando territorios fideicometidos; y
c. tantos otros Miembros elegidos por periodos de tres años por la Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el número total de miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no administradores.
2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designará a una persona especialmente calificada para que lo represente en el Consejo.

Artículo 87
En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, podrán :
a. considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora;
b. aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora;
c. disponer visitas periódicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora; y
d. tomar estas y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria.

Artículo 88
El Consejo de Administración Fiduciaria formulará un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General, rendirá a ésta un informe anual sobre 1a base de dicho cuestionario.

Artículo 89
1. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria tendra un voto.
2. Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el voto de la mayoría de los miembros presentes y votantes.

Artículo 90
1. El Consejo de Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.
2. El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según su reglamento. Este contendrá disposiciones sobre convocación del Consejo a solicitud de la mayoría de sus miembros.

Artículo 91
El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los mismos.

CAPITULO XIV - LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

Artículo 92
La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta.


Artículo 93
1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
2. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
Artículo 94
1. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.
2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.

Artículo 95
Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro.

Artículo 96
1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica.
2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.

CAPITULO XV - LA SECRETARIA

Artículo 97
La Secretaría se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General sera el más alto funcionario administrativo de la Organización.

Artículo 98
El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñara las demas funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organización.

Artículo 99
El Secretario General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquler asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de ]a paz y la seguridad internacionales.

Artículo 100
1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.
2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 101
1. El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General.
2. Se asignará permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará parte de la Secretaría.
3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.

CAPITULO XVI - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 102
1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.
2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.

Artículo 103
En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.

Articulo 104
La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 105
1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.
2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.
3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto.

CAPITULO XVII - ACUERDOS TRANSITORIOS SOBRE SEGURIDAD

Artículo 106
Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el Artículo 43, que a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el Artículo 42, las partes en la Declaración de las Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organización, a fin de acordar en nombre de ésta la acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 107
Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha acción.

CAPITULO XVIII - REFORMAS

Artículo 108
Las reformas a la presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

Artículo 109
1. Se podrá celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la Conferencia.
2. Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la Asamblea General despues de entrar en vigor esta Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad.

CAPITULO XIX - RATIFICACION Y FIRMA

Artículo 110
1. La presente Carta será ratificada por los Estados signatorios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios así como al Secretario General de la Organización cuando haya sido designado.
3. La presente Carta entrará en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de la República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los demás Estados signatarios. Acto seguido se dejará constancia de las ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados signatarios.
4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones.

Artículo 111
La presente Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás Estados signatarios.
EN FE DE LO CUAL LOS Representantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta.
FIRMADA en la ciudad de San Francisco, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.

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Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Ginebra, Suiza

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