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viernes, 18 de abril de 2008

Proyecto de ley: Construcción de la Red Federal de Autopistas

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria - Dirección Publicaciones - (S-702/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...

PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (PROMITT)

TITULO I - RED FEDERAL DE AUTOPISTAS: SU CONSTRUCCIÓN

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Establecimiento de utilidad nacional.
ARTICULO 1°.- Declárase en los términos del artículo 75 inciso 30 de la CN y con el alcance previsto en la presente ley, que la Red Federal de Autopistas, en adelante, R.F.A. constituye un establecimiento de utilidad nacional en virtud de los trascendentes y específicos fines que persigue. En función de dicho precepto constitucional y las prescripciones contenidas en los incisos 18 y 32 del mismo, se establece la jurisdicción federal exclusiva tanto sobre el establecimiento de utilidad nacional creado por esta ley como respecto a las actividades principales y/o complementarias que se desarrollen en su ámbito.

Política de Estado
ARTICULO 2°.- De conformidad con lo prescripto en el artículo 75 inciso. 19 de la CN, declárase de interés nacional la R.F.A., con el objeto de promover el crecimiento armónico de la Nación y el poblamiento de su territorio así como el de establecer una política de Estado diferenciada y estable tendiente a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.

Servicio público universal para la integración del territorio nacional.
ARTICULO 3°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional la contratación, por concesión de obra pública, del proyecto, financiación, construcción, operación y mantenimiento de la R.F.A. que, como un servicio público universal, creado en base al principio de solidaridad federal, tendrá como objetivo central la integración del territorio nacional, mediante la construcción de 12.822 km. de autopistas libres de peaje directo, vinculando al 82 por ciento de la población total del país y 1.150 ciudades del interior, incluyendo capitales de provincia, puertos de ultramar, grandes centros turísticos y los países limítrofes mediante la construcción de cuatro corredores bioceánicos (Norte, Transversal, Centro y Sur), conforme a los términos de referencia aprobados por los decretos 1.056/97 y 685/98.
Los corredores viales a construirse con diseño de autopista, son los que se detallan en los ANEXOS I y II de la presente Ley y su construcción se llevará a cabo conforme al orden de prioridad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

Características de las obras
ARTÍCULO 4°.- Las nuevas obras se ejecutarán utilizando rutas nacionales ya existentes, a cuyo efecto:
a) se duplicará la calzada actual;
b) se construirán cruces a distinto nivel en correspondencia con rutas transversales y ferroca-rriles;
c) se construirán circunvalaciones de las zonas urbanas;
d) se reservarán áreas de servicio cada 100 kilómetros que contarán con Centros de Control de Tráfico dotados de tecnología de última generación para la vigilancia y control del mismo
e) Además, las áreas de servicio contarán con restaurantes, moteles y estaciones de servicio;
f) siempre que las condiciones del entorno lo permitan se ensancharán los trazados hasta un máximo de 300 metros para facilitar una forestación intensiva que embellezca el paisaje,
amenice los viajes, evite el encandilamiento nocturno y contribuya a preservar el equilibrio ecológico.
Los respectivos concesionarios de la R.F.A. deberán construir todas las obras nuevas necesarias, reacondicionar las existentes, mantenerlas durante todo el plazo contractual y restituirlas, una vez vencido éste, al Estado Nacional, en perfecto estado.

Adjudicación de las concesiones.
ARTÍCULO 5º.- Las concesiones se adjudicarán en licitación pública en base al precio cotizado por obras llave en mano, con ajuste alzado absoluto, a ser financiadas íntegramente por el adjudicatario.
El precio cotizado incluirá todos los costos de los concesionarios incluido su beneficio empresarial hasta la efectiva habilitación de cada tramo de obra por la Autoridad de Aplicación creada por el artículo 35 de la presente. Sin que esta enumeración sea taxativa el precio cotizado incluirá:
A. El Proyecto de Ingeniería de detalle.
B. El Costo de construcción de las obras principales y accesorias.
C. Los imprevistos de obra;
D. Los beneficios empresariales hasta el momento de la habilitación de la obra.

Seguridad Vial.
ARTICULO 6°.- El poder de policía de prevención y control del tránsito para optimizar la seguridad vial en la R.F.A. queda asignado en forma exclusiva a la Gendarmería Nacional por tratarse de un establecimiento de utilidad pública nacional conforme al artículo 1° de la presente ley. El concesionario brindará, a su exclusivo costo el apoyo logístico integral con todo el equipamiento necesario para que la Gendarmería nacional pueda dar cumplimiento adecuado a su cometido.

CAPITULO II - CREACIÓN DE LA TASA RETRIBUTIVA DE OBRAS Y SERVICIOS DE AUTOPISTAS (T.R.O.S.A.)

Retribución del concesionario.
ARTICULO 7°.- Las empresas concesionarias serán retribuidas mediante un sistema de peaje indirecto consistente en una Tasa Retributiva de Obras y Servicios de Autopistas, en adelante T.R.O.S.A., que comenzará a percibirse simultáneamente con la habilitación efectiva al tránsito de cada tramo. Finalizada la obra o un tramo funcional de la misma, -conforme lo defina el pliego de licitación- y habilitado al uso público por la Autoridad de Aplicación, el concesionario podrá transferir, total o parcialmente, en propiedad fiduciaria la parte proporcional del flujo de fondos generado con causa en la T.R.O.S.A. a un fideicomiso administrado por la Caja de Valores S.A.. Dicha transferencia implicará la titulización o securitización del flujo de fondos, derecho que estará contenido en los Bonos de Infraestructura Clase A y B, a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de la presente ley. La transferencia se hará contra la percepción por parte del concesionario del producido neto de la colocación de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA, CLASES A y B.
A tal efecto el fiduciario habrá emitido y colocado los bonos clase A y B en base a los términos del underwritting a que se refiere el artículo 22. El servicio de capital e intereses de tales bonos será atendido exclusivamente con el producido de la parte proporcional del flujo de fondos generado por la T.R.O.S.A..
El Estado Nacional no será garante ni como avalista ni bajo ninguna otra forma de la rentabilidad de las concesiones ni de su ingreso mínimo sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14°, 17°, 22° y 24°.
Tanto los BONOS CLASE A como los BONOS CLASE B será emitidos por el fiduciario. Los bienes del fiduciante –concesionario- y del fiduciario –Caja de Valores S.A.- no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán satisfechas
exclusivamente con los bienes fideicomitidos constituidos por el flujo de fondos de la T.R.O.S.A..
Naturaleza jurídica de la T.R.O.S.A..

ARTICULO 8°.- La T.R.O.S.A. tendrá vigencia en todo el territorio de la República Argentina y regirá en los términos de la presente ley durante todo el tiempo de vigencia de las concesiones mencionadas en el artículo 3° y tendrá las siguientes características esenciales:
a) La T.R.O.S.A. constituye una tasa por servicios públicos, retributiva de la inversión privada previamente realizada por los concesionarios y como contraprestación de las nuevas obras y servicios viales generados por dicha inversión privada.
b) La T.R.O.S.A. no podrá ser disminuida, suprimida o alterada, en ninguna de sus modalidades, en perjuicio de los derechos adquiridos por los concesionarios, el fideicomiso o sus beneficiarios,
c) Los concesionarios serán los propietarios del flujo de fondos generado por la T.R.O.S.A., el que integrará el patrimonio individual de cada uno de ellos, a partir del preciso momento en que la respectiva obra vial sea habilitada al tránsito y hasta el momento en que dicho activo se
transfiera al fideicomiso.
d) El Estado Nacional garantiza la estabilidad, intangibilidad e invariabilidad de la T.R.O.S.A., determinada conforme a los artículos 9,10 y 11, la que no constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier otra naturaleza y solamente tendrá el destino
que se le fija en la presente ley.
e) Los contratos de concesión y su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, conjuntamente con la presente ley, constituyen un cuerpo legal único e indivisible, de índole contractual, el que regirá las obligaciones recíprocas entre el Estado Nacional y los concesionarios, el fideicomiso o sus beneficiarios, gozando los derechos adquiridos, nacidos o consolidados al amparo de dicho cuerpo legal, del carácter de prerrogativa jurídica individualizada e irrevocable, en cabeza de cada uno de ellos. El Estado Nacional garantizará la estabilidad de dicho cuerpo legal durante el plazo de vigencia de las respectivas concesiones.
f) El derecho de propiedad de los concesionarios, el fideicomiso o sus beneficiarios, sobre el flujo de fondos originado por la T.R.O.S.A. no podrá ser revocado ni anulado ni tampoco ser revisado unilateralmente por el Estado Nacional, a fin de garantizar la estabilidad de los derechos
adquiridos, nacidos o consolidados al amparo de esta Ley, evitando que queden a merced del arbitrio o diferente criterio, que al respecto pudiese existir durante la vigencia de las respectivas concesiones.
g) La modificación unilateral por parte del Estado sólo podrá tener lugar en la hipótesis de expropiación de la concesión por causa de utilidad pública, calificada como tal por Ley del Honorable Congreso de la Nación y previa e integralmente indemnizada, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 10 de la Ley Nº 21.499 y 17 de la Constitución Nacional.

Monto y alcance de la T.R.O.S.A..
ARTICULO 9°.- La T.R.O.S.A. se fija en dos centavos de peso ($ 0,02) de poder adquisitivo al 31-01-07 con más la actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (en adelante, C.E.R.) más I.V.A. del 21 por ciento, por cada litro de combustible líquido o metro cúbico de G.N.C. mencionados en el párrafo siguiente y por cada módulo de 1.000 kilómetros de longitud de la R.F.A., terminado y habilitado al uso público por la autoridad de aplicación.
La T.R.O.S.A. se aplicará a la compraventa o adquisición por cualquier título en la República Argentina de nafta, con o sin plomo, gasoil, etanol, biodiesel, diesel oil y G.N.C.. Para el hidrógeno y cualquier otra fuente de energía que en el futuro sea utilizada para propulsión de automotores, se aplicará la misma tasa por unidad de medida equivalente al valor energético de un litro
de nafta. Los sujetos obligados al pago de la T.R.O.S.A. serán los adquirentes por cualquier título de los combustibles mencionados en el párrafo anterior.
La recaudación de la T.R.O.S.A. deberá ser depositada por los agentes de percepción en la entidad Bancaria designada por el titular del Flujo de Fondos de la T.R.O.S.A. .

Actualización de la T.R.O.S.A..
ARTICULO 10°.- La T.R.O.S.A. será actualizada diariamente por el C.E.R. De
derogarse en el futuro este sistema de ajuste, el Poder Ejecutivo establecerá
un índice sustitutivo dentro del plazo de treinta días. Si el Poder Ejecutivo no
estableciere el índice sustitutivo en dicho lapso, se aplicará mensualmente el
Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nivel General que elabora el
I.N.D.E.C.. En todos los casos, el índice de ajuste de la T.R.O.S.A. será el
mismo que se aplicará a los BONOS CLASE A y B.
El ajuste del C.E.R., o del índice que lo reemplace conforme al párrafo
anterior, será aplicado de pleno derecho y en forma automática por los
agentes de percepción designados en el artículo 12°, sin necesidad de forma
alguna de aprobación o autorización administrativa previa o intervención
alguna de la Autoridad de Aplicación, siendo la presente ley título habilitante y
suficiente para la aplicación obligatoria del ajuste. El incumplimiento a esta
obligación por parte de los agentes de percepción los hará solidariamente
responsables del reajuste omitido en razón de que el ajuste por el C.E.R. o
por el índice que lo reemplace, no es un adicional a la T.R.O.S.A. sino que
forma parte integrante e inescindible de la misma, por lo que la omisión de su
cobro al usuario y posterior ingreso al fideicomiso es equivalente a la omisión
de percibir e ingresar la T.R.O.S.A. en sí misma.

Vigencia de la T.R.O.S.A.
ARTICULO 11°.- La obligación de pagar y percibir la T.R.O.S.A. comenzará a regir en forma gradual, a medida que se habilite cada tramo. El Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar en el llamado a licitación el valor de la T.R.O.S.A. correspondiente a cada tramo parcial y funcional teniendo en cuenta el costo presupuestado de cada tramo de obra, de modo que al concluir la red se respete la tasa de dos centavos más C.E.R. más I.V.A. (del 31-01-07) por litro de combustible líquido o metro cúbico de GNC por cada 1.000 km. de autopista habilitada.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá rebajar gradualmente el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, Leyes 23.966 y 25.745, en una proporción igual o menor al importe efectivamente aplicado de la T.R.O.S.A., de modo de compensar total o parcialmente su incidencia en el precio final de los combustibles.

Agentes de percepción de la T.R.O.S.A.
ARTICULO 12°.- Desígnanse agentes de percepción de la T.R.O.S.A. a las empresas refinadoras e importadoras de los combustibles que se mencionan en el artículo 9°, las cuales percibirán la misma en el acto de transferir por cualquier título a terceros, los productos referidos, debiendo depositar el importe de la T.R.O.S.A. con más la actualización por el C.E.R. dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su percepción, en la cuenta abierta a tal efecto por el titular del Flujo de Fondos de la T.R.O.S.A... Estas obligaciones tendrán el carácter de cargas públicas no retribuibles.

Duración de la concesión - Cese de la T.R.O.S.A.
ARTICULO 13°.- El plazo de las concesiones será fijado por el P. E. de modo de brindar al concesionario o fiduciario la percepción del flujo de fondos de la TROSA por 30 años y para cada tramo. Si cumplido dicho plazo no se hubieren cancelado íntegramente los BONOS CLASE A Y B previstos en los artículos 22, 23 y 24, la concesión será prorrogada de pleno derecho por el
tiempo necesario para lograr la cancelación total de dichos bonos.

Desdoblamiento de la T.R.O.S.A. - Responsabilidad del concesionario.
ARTICULO 14°.- La T.R.O.S.A. será desdoblada en dos partes:
I) El 85 % para la amortización de la inversión previamente realizada por el concesionario para ejecutar las obras y que será cedido, en propiedad fiduciaria, a la Caja de Valores S.A., conforme al artículo 7 de esta Ley.
II) El 15 % para el mantenimiento de las obras, que no puede ser cedido a terceros y cuya transferencia al concesionario estará condicionada al efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales posteriores a la habilitación del tramo correspondiente. Finalizadas las concesiones, la T.R.O.S.A. prevista en el inciso I), dejará de percibirse y el Poder Ejecutivo Nacional sólo podrá aplicar la prevista en el inciso II) para el mantenimiento de las obras. Las obras deberán ser nuevamente entregadas en concesión por el Poder Ejecutivo Nacional para su conservación, mantenimiento y explotación aisladas, divididas o integradas conjuntamente con otras obras de la R.F.A.. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista interrupción entre ambas concesiones.

Auditoría a los agentes de percepción.
ARTICULO 15°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º, tanto los concesionarios como el fiduciario tendrán la facultad de auditar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de percepción, por sí o mediante la contratación de auditorías independientes.

Vehículos patentados en terceros países.
ARTICULO 16º.- Los vehículos de carga patentados en terceros países abonarán una T.R.O.S.A. que será establecida por el Poder Ejecutivo, según su peso por eje y la distancia a recorrer entre el punto de ingreso al Territorio Nacional y el destino de la carga. Dicha T.R.O.S.A. se abonará en el momento de ingresar al territorio argentino, conjuntamente con las tramitaciones de Aduana y será depositada en el fideicomiso para ser destinada a los gastos de mantenimiento de la R.F.A., conforme a las instrucciones de la Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo pondrá en vigencia esta T.R.O.S.A. y su monto será proporcional a los tramos habilitados de la R.F.A. en los itinerarios respectivos.

Restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica de la concesión.
ARTICULO 17°.- El Poder Ejecutivo Nacional, a solicitud del concesionario o del fiduciario, podrá revisar el valor de la T.R.O.S.A. en la medida en que resulte indispensable para restablecer el equilibrio de la ecuación económica de las concesiones cuando dicho equilibrio hubiere sido afectado por circunstancias económicas totalmente ajenas a la responsabilidad del concesionario causadas por el comportamiento de las variables económicas del proyecto, tales como incremento de los costos de construcción o de mantenimiento, por crecimiento generalizado de los precios o disminución de los ingresos de la T.R.O.S.A. atribuible al menor crecimiento del consumo de combustibles.

Saldo no utilizado de la T.R.O.S.A..
ARTÍCULO 18°.- Si una vez adjudicada la totalidad de la R.F.A., quedara un saldo de la T.R.O.S.A., sin aplicar a la ejecución de este proyecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá asignar dicho saldo, hasta completar el total establecido en el artículo 9° a otras concesiones viales que considere prioritarias.

Ampliación de la R.F.A.
ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a elevar la T.R.O.S.A. hasta un máximo del veinte por ciento para incorporar obras viales adicionales a la R.F.A. no previstas en el ANEXO I y II, que pudieran resultar necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 19.

Normas aplicables.
ARTICULO 20º.- Los agentes de percepción de la T.R.O.S.A. y todo aquello que haga a su recaudación y efectivo ingreso, en tiempo y forma, al fideicomiso, se regirán por las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).

CAPITULO III - FINANCIACIÓN DE LA CONCESIÓN

Financiación de las obras – Crédito puente
ARTICULO 21º.- El financiamiento del costo total de la construcción de la R.F.A. hasta el momento de su habilitación al tránsito, estará a exclusivo cargo de las empresas concesionarias quienes utilizarán a tal efecto recursos propios u obtenidos mediante el crédito en cualquiera de las formas que autorice la legislación vigente, entre ellas créditos-puente otorgados por la
banca comercial en plazos compatibles con la ejecución de cada tramo de concesión. En todos los casos, sin avales del Estado Nacional.

Ingeniería financiera
ARTICULO 22°.- Los concesionarios elaborarán el programa de ingeniería financiera para el financiamiento de las obras y para el financiamiento de largo plazo de la concesión basados en los siguientes instrumentos:
a). Celebración de convenios de underwritting con las entidades que se obligan a suscribir directamente los bonos, en especial las Administradoras de Fondos de Pensión y Banco de la Nación Argentina, o a colocarlos en el público conforme al artículo 31° de la presente ley.
b). Transferencia y titulización del flujo de fondos al fideicomiso administrado por la Caja de Valores S.A., conforme al artículo 7 para la emisión de BONOS DE INFRAESTRUCTURA CLASES A y B, con las características y condiciones fijadas en los artículos 22, 23 y 24 conforme al modelo tipo de contrato aprobado por el Poder Ejecutivo. Los BONOS CLASE A serán
preferidos y representarán el 66,67 por ciento de cada emisión, mientras que los bonos CLASE B estarán subordinados a los primeros y representarán el 33,33 por ciento restante.
c). Designación por parte de los bancos que otorguen créditos-puente, del período de construcción de una consultora de nivel internacional que controle y certifique la calidad del diseño y de la ejecución de los trabajos así como el cumplimiento de las normas de Vialidad Nacional y subsidiariamente de la American Association of State Highway and Transportation Officials, del año 1994 –todo ello sin perjuicio de los controles y auditorías contratadas por la
Autoridad de la Red Federal de Autopistas según artículo 35°, incisos d), e), y f).

Rol de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.)
ARTÍCULO 23°.- Conforme al artículo 2° de la presente ley, que declara de interés nacional las obras de la R.F.A. por aplicación del inciso 19 del artículo 75 de la C.N., se autoriza a las A.F.J.P. a participar en el financiamiento de la R.F.A., a cuyo efecto incorpóranse los siguientes incisos al artículo 74 de la ley 24.241:
r). Letras, bonos, obligaciones u otros títulos valores emitidos por los concesionarios de la Red Federal de Autopistas (R.F.A.) a plazos no superiores a tres años para financiar la construcción de las obras hasta cubrir como máximo el ochenta por ciento del precio cotizado por la concesión.
Dichos títulos valores podrán ser canjeables por los BONOS CLASE A previstos en el inciso siguiente;
s). Bonos de infraestructura emitidos por el fiduciario denominados BONOS CLASE A hasta el cuarenta por ciento (40 %) del activo del fondo siempre que se cumplan con todas y cada una de las siguientes condiciones:
1). Que las obras se encuentren concluidas y habilitadas al uso público por la Autoridad de Aplicación.
2). Que el concesionario haya cedido en propiedad fiduciaria el flujo de fondos derivado de la T.R.O.S.A. a la Caja de Valores S.A. en un monto que, conforme a las proyecciones de ingresos del flujo de fondos, resulte suficiente para la amortización de los bonos en un plazo de treinta años.
3). Que la T.R.O.S.A. correspondiente al tramo habilitado se encuentre vigente y en efectiva percepción. A fin de que las AFJP dispongan de los fondos necesarios para la suscripción
inicial de los Bonos de Infraestructura Clase A, establécese que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley se les restituye el aporte diferencial faltante a cargo de los afiliados, para alcanzar el aporte total preceptuado por el artículo 11 de la ley 24.241.
Las A.F.J.P. podrán celebrar compromisos anticipados de adquisición de estos bonos –underwritting- con los concesionarios emisores, sujetos al cumplimiento de todas las condiciones enumeradas precedentemente.

Rol subsidiario del Gobierno-Financiamiento del Banco de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 24°.- La Nación Argentina, en cumplimiento del rol subsidiario del gobierno contribuirá a facilitar el financiamiento complementario de largo plazo a través del Banco de la Nación Argentina, en adelante B.N.A. El B.N.A. suscribirá la totalidad de los BONOS CLASE B. Dicha suscripción tendrá los alcances previstos en la presente ley y se llevará a cabo sujeto a
las siguientes condiciones:
a) Estos bonos denominados BONOS CLASE B estarán subordinados a los BONOS CLASE A y el servicio de capital e intereses será atendido con el remanente del 85 % del flujo de fondos originado en la T.R.O.S.A., a que se refiere el inciso I) del artículo 14, una vez pagados previamente los servicios periódicos de capital e intereses de los BONOS CLASE A.
b). Para estas operaciones no regirán los topes del art. 3° de la ley 21.799 modificada por ley 25.299.
c) El B.N.A. celebrará convenios de underwritting con los concesionarios de la R.F.A. obligándose a la suscripción de la totalidad de los BONOS CLASE B.
d). Este compromiso del B.N.A. cuenta con la garantía de la Nación Argentina, conforme al artículo 2° de la ley 21.799.
e). Los BONOS CLASE B serán suscriptos por el B.N.A. a la misma paridad de colocación de los BONOS CLASE A. La obligación de integración de los BONOS CLASE B por parte del B.N.A.
estará sujeta a los siguientes requisitos:
1.- Que las obras se encuentren concluidas y habilitadas al uso público por la Autoridad de Aplicación.
2.- Que el concesionario haya cedido en propiedad fiduciaria el flujo de fondos derivado de la T.R.O.S.A. a la Caja de Valores S.A. en un monto que conforme a las proyecciones de ingresos del flujo de fondos, resulte suficiente para la amortización de los Bonos en un plazo de treinta años.
3.- Que la T.R.O.S.A. correspondiente al tramo habilitado se encuentre vigente y en efectiva percepción.
La participación del B.N.A. en el financiamiento de largo plazo actuará como un fondo de estabilización para garantizar el pago puntual de los BONOS CLASE A. Cancelados los BONOS CLASE A, el flujo total de fondos del inciso I) del artículo 14° se aplicará al pago de los BONOS CLASE B hasta la cancelación total de los mismos en cumplimiento de lo preceptuado en el
artículo 13°.

Plazo del fideicomiso financiero.
ARTÍCULO 25°.- Modifícase el inciso c) del artículo 4° de la ley 24.441 que queda redactado de la siguiente forma:
c). El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, que en el caso de los fideicomisos financieros podrá alcanzar como máximo cincuenta años desde su constitución. En los restantes fideicomisos el plazo máximo será de treinta años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad.

Inversiones extranjeras.
ARTICULO 26º.- Las inversiones extranjeras realizadas en la construcción, financiamiento, mantenimiento y operación de la R.F.A., gozarán de las garantías y derechos que acuerdan los tratados para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones que, en cada caso, se hayan celebrado con el país de origen de las mismas. Asimismo, las divisas provenientes del
exterior y destinadas a la suscripción inicial de BONOS DE INFRAESTRUCTURA CLASES A y B podrán ingresar libremente a nuestro país sin necesidad de autorización previa, exceptuándolas de las limitaciones o restricciones aplicables al ingreso de fondos del exterior.

CAPITULO IV - RÉGIMEN TRIBUTARIO

Tributos de base patrimonial.
ARTÍCULO 27°.- La R.F.A. y las tierras afectadas a su trazado, como bienes del dominio público nacional constitutivos de un establecimiento de utilidad nacional de jurisdicción exclusiva, estarán exentos de todo tributo nacional, provincial o municipal. Dicha exención alcanza a las actividades principales constituidas por el transporte, las comunicaciones y la forestación de los
espacios del dominio público. Tampoco los bienes afectados a la construcción y conservación de la R.F.A. estarán alcanzados por ningún tributo o gravamen de base patrimonial nacional, provincial o municipal, creado o a crearse, entendiéndose a este solo efecto que el Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta es un tributo de base patrimonial.
Las actividades complementarias de carácter comercial que se desarrollen en las áreas de servicio quedan sujetas a la legislación tributaria ordinaria.

Desgravación del I.V.A. y del impuesto a los débitos y créditos bancarios (ley N° 25.413).
ARTICULO 28°.- Actividades alcanzadas: Las obras de proyecto, financiación, construcción, operación y mantenimiento de la R.F.A. estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y del impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley N° 25.413). Ambas desgravaciones se extienden a las obras viales, tanto principales como accesorias, tales como la iluminación,
demarcación horizontal, vertical, cartelería inteligente y su equipamiento, servicios de ruta y de emergencia. No están alcanzadas por estas desgravaciones las construcciones comerciales de las áreas de servicio.
Objeto de la desgravación: Ambas desgravaciones alcanzarán:
a). a todos los insumos incorporados físicamente a las obras;
b). a las maquinarias, equipos y vehículos de cualquier tipo utilizados para la construcción, operación y mantenimiento de la R.F.A.;
c). a los bienes y servicios de cualquier índole que fueran necesarios para el objeto de la concesión, especialmente los servicios de consultoría de proyecto, dirección e inspección de las obras en cuestiones relativas a ingeniería, agrimensura, forestación, asesoramiento jurídico y financiero y, en general, todo tipo de bienes y servicios incorporados o utilizados en el proyecto, financiación, ejecución, operación y mantenimiento de la R.F.A. desde el inicio hasta la conclusión de la concesión. También estarán desgravados los servicios de administración del fideicomiso.
Sujetos comprendidos: Ambas desgravaciones se extienden a los concesionarios, contratistas, subcontratistas, entidades financieras, fiduciarios, proveedores de bienes y servicios así como a los consultores, auditores y profesionales intervinientes.

Régimen tributario de la T.R.O.S.A..
ARTÍCULO 29°.- La T.R.O.S.A. estará sujeta al pago del 21 % de I.V.A.. Salvo este gravamen, los montos recibidos por los agentes de percepción de la T.R.O.S.A. y su actualización por el CER no podrán ser considerados como hechos o bases imponibles para ningún otro tributo nacional, provincial o municipal. Las transferencias bancarias realizadas por los agentes de percepción al fiduciario, del fiduciario al concesionario y del fiduciario a los tenedores de bonos, estarán exentas del impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley N° 25.413).

Títulos, letras, bonos y obligaciones.
ARTÍCULO 30°.- Las letras, bonos, obligaciones u otros títulos valores que emitan los concesionarios durante el período de construcción de la R.F.A., así como los BONOS A y B emitidos por el fiduciario, estarán asimilados en su tratamiento tributario a las letras, bonos, obligaciones u otros títulos valores emitidos por el Gobierno Nacional y por ende, tanto el capital como sus intereses, exentos del pago de todo tributo nacional. En consecuencia los intereses no estarán gravados con el I.V.A. ni con el impuesto a las ganancias y su tenencia en el patrimonio estará exenta del pago del impuesto a los bienes personales. Los intereses de los préstamos obtenidos por los concesionarios en entidades financieras y aplicados a la ejecución o explotación de las obras, estarán también exceptuados del I.V.A.. Los honorarios del fiduciario estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias.

Desgravación a los suscriptores iniciales de los BONOS CLASE A.
ARTÍCULO 31°.- Los suscriptores iniciales de BONOS CLASE A gozarán de una desgravación del impuesto a las ganancias por el cien por cien del monto integrado en el ejercicio. Para tener derecho a esta franquicia deberán mantener dicha inversión en su patrimonio por un lapso no inferior a dos años; caso contrario deberán reintegrar a su balance impositivo los importes
respectivos, en el año en que tal hecho ocurra. El Poder Ejecutivo podrá reducir esta desgravación impositiva para futuras emisiones cuando los bonos ya emitidos coticen por encima de la par y siempre que no resulte necesario mantener la totalidad de este beneficio para asegurar la fluida colocación de los BONOS CLASE A en el Mercado de Valores.

Estabilidad fiscal.
ARTICULO 32°.- La Nación Argentina garantiza la estabilidad fiscal de las concesiones de la R.F.A. y de todos los actos jurídicos vinculados a la misma, por el plazo total de su vigencia.

Compensación a las actividades agropecuarias.
ARTICULO 33º.- Facultase al Poder Ejecutivo Nacional para establecer un régimen de compensación con impuestos nacionales a aquellas personas físicas y jurídicas que realicen actividades agropecuarias, las que podrán acreditar los importes de la T.R.O.S.A. que hayan pagado en el ejercicio fiscal para la realización de las tareas propias de su actividad, como pago a cuenta de los tributos nacionales en el mismo ejercicio y en los ejercicios siguientes.

CAPITULO V - UTILIDAD PÚBLICA

ARTICULO 34º.- Declárase de utilidad pública, y sujetos a expropiación, los inmuebles necesarios para la ejecución de R.F.A. incluidos los trazados, distribuidores y áreas de servicio. La individualización de los inmuebles afectados será efectuada por Vialidad Nacional en base a la presente ley y a las atribuciones que le confiere el Decreto –Ley Nº 505/58, todo ello de acuerdo al procedimiento establecido en la ley 21.499. Además, establécese una restricción de no edificar nuevas construcciones permanentes en la franja de terreno ubicada a ambos lados de la R.F.A. y hasta 150 metros de distancia medidos desde el eje de la autopista. Esta restricción de dominio
será inscripta en los registros de la propiedad y municipales de la jurisdicción respectiva. Será título suficiente para la inscripción de la restricción del dominio en dichos registros la presente ley y el plano de individualización de los inmuebles aprobado por la Autoridad de Aplicación establecida en el artículo 35º. Esta tramitación administrativa, así como el costo y el pago de
las expropiaciones, estarán a cargo de los concesionarios.

CAPITULO VI - AUTORIDAD DE LA RED FEDERAL DE AUTOPISTAS (A.R.F.A.)

Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 35º.- El Poder Ejecutivo Nacional creará un ente, denominado Autoridad de la Red Federal de Autopistas (A.R.F.A.) que actuará como Autoridad de Aplicación, con dependencia directa del Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios desde la puesta en marcha de la R.F.A. hasta su finalización y posteriormente durante todo el período de las concesiones, hasta la completa amortización de las obras con facultades suficientes para el logro de su meta, en especial:
a) Aprobar los Pliegos de Condiciones y conducir la totalidad de los procedimientos licitatorios para la concesión de la R.F.A., incluida la preadjudicación de las concesiones.
b) Realizar los estudios técnicos, económicos y financieros que resulten necesarios para la construcción de la R.F.A..
c) Evacuar las consultas de los adquirentes de pliego.
d) Exigir el cumplimiento de los contratos de concesión, durante todo el plazo de su vigencia y actuar como contraparte de los concesionarios de la R.F.A..
e) Inspeccionar las obras terminadas verificando que se correspondan estrictamente con lo que estipulan los términos de referencia, para que los usuarios obtengan un adecuado nivel de prestación del servicio público universal.
f) Dictar las normas y reglamentos que requiera la correcta ejecución de los contratos de concesión de la R.F.A..
g) Habilitar las obras al uso público y comunicar a los agentes de percepción el momento a partir del cual deberán cobrar la T.R.O.S.A., así como la cuenta bancaria en la que deberán depositar el flujo de fondos.
h) Aprobar el modelo tipo de contrato de emisión de los BONOS CLASE A y B.
i) Inspeccionar el adecuado cumplimiento del mantenimiento de las obras por parte de los concesionarios e impartir instrucciones al fiduciario para la liberación y pago de los fondos de mantenimiento de los artículos 14, punto II y 16 de la presente ley.
j) Aplicar las sanciones y medidas correctivas previstas en los pliegos para los casos de incumplimientos en la construcción y el mantenimiento de la R.F.A..
k) Llevar a cabo, mediante la contratación de especialistas, los estudios necesarios para la ejecución del Plan Maestro Ferroviario y del Sistema Multimodal de Transporte para la Región Metropolitana de Buenos Aires.
l) Realizar los anteproyectos licitatorios de las inversiones definidas como de primera prioridad en los estudios mencionados en el inciso anterior.
m) Realizar todos los actos necesarios para el logro del objetivo, incluyendo la confección de los instrumentos que deben ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional a saber:
1.- Determinación de las prioridades que prevé el artículo 3° in fine.
2.- Aprobar los términos de referencia y el pliego de licitación tipo para el otorgamiento de las concesiones.
3.- Otorgamiento definitivo de las concesiones.
4.- Aprobar el modelo tipo de los contratos de emisión de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA CLASES A y B.

Recursos de la Autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 36°.- La Autoridad de la Red Federal de Autopistas atenderá los gastos que irroguen las funciones que se le atribuye en la presente Ley, con una tasa de control, a cargo de los Concesionarios de la R.F.A., del CINCO POR MIL (5 ‰) de los ingresos brutos derivados de tales concesiones, la que podrá ser reducida por el Poder Ejecutivo Nacional, en caso de que la
situación económico financiera, producto de la cobranza de dicha tasa de control, lo permita.
Hasta tanto los ingresos generados por dicha tasa de control resulten suficientes, los gastos que irroguen las actividades de la Autoridad de Aplicación serán imputados a una partida específica del Presupuesto General de la Nación.
Con relación a las obras objeto de la presente, queda sin efecto la contribución prevista por el artículo 8°, inciso 2) de la Ley N° 17.520.

Mano de obra local.
ARTICULO 37°.- El Poder Ejecutivo incluirá en los Pliegos de Licitación correspondientes, las previsiones que aseguren la utilización de la mano de obra disponible en el país para la ejecución de las obras licitadas.

TÍTULO II
RED FERROVIARIA NACIONAL: ELABORACIÓN DE UN PLAN MAESTRO
ARTICULO 38°.- El 100 % del I.V.A. percibido conjuntamente con la T.R.O.S.A. durante todo el período de explotación de las concesiones, será destinado a un fideicomiso administrado por la Caja de Valores S..A. con destino a inversiones ferroviarias. La distribución geográfica de tales
inversiones se efectuará conforme a los índices de coparticipación vigentes.
Dentro del plazo de dos años de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo realizará un Plan Maestro (Master Plan) Ferroviario tendiente a definir los corredores prioritarios teniendo en cuenta las cargas y/o pasajeros a transportar, los puntos del territorio a vincular y el modelo de gestión adoptado para la explotación. Dentro del mismo lapso de dos años el Poder
Ejecutivo deberá realizar los anteproyectos licitatorios de los corredores definidos como de primera prioridad en el Plan Maestro Ferroviario a ser costeados con los fondos asignados a tal fin por la presente ley complementados con las partidas presupuestarias que anualmente fije el
Congreso de la Nación. Tanto los planes maestros como los anteproyectos licitatorios serán solventados con fondos del mismo fideicomiso.

TITULO III
SISTEMA FERROVIARIO MULTIMODAL DE TRANSPORTE DE LA REGION
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES: ELABORACIÓN DE UN PLAN MAESTRO
Artículo 39°.- La elaboración del Plan Maestro para este Sistema Multimodal se desarrollará en base a las siguientes premisas básicas:
a). Descripción física: Los corredores de tránsito múltiple estarán compuestos de Ferrocarril de circulación subterránea y Autopista en trinchera sobre el túnel ferroviario.
b). Trazados: Se utilizarán los trazados actuales de las principales líneas ferroviarias a nivel existentes en la región.
c). Restitución del tejido urbano: Se abrirán al tránsito las calles transversales, hoy cortadas por las vías, construyendo puentes por encima de la autopista en trinchera.
d). Modelo de gestión: La construcción y equipamiento del Sistema Multimodal que se deriven de la aplicación de este Plan Maestro y correspondiente proyecto, serán gestionados mediante licitación pública por obras llave en mano, con ajuste alzado absoluto, a ser financiadas
íntegramente por el adjudicatario. Una vez terminadas y habilitadas las obras al uso público por la Autoridad de Aplicación, el repago en el largo plazo se implementará mediante un sistema inteligente de road-pricing (tarifa por pulso vial) que se percibirá incorporando la patente electrónica universal en todos los automotores que circulen por la región.
e).- Modulación de las Tarifas de Circulación: Las tarifas serán moduladas según los siguientes criterios:
e). 1.- Modulación geográfica: Las tarifas irán aumentando a medida que los vehículos se acerquen a las áreas congestionadas.
e). 2.- Modulación horaria: Se adecuarán las tarifas a las diferentes horas del día en relación directamente proporcional al caudal de tránsito.
e). 3.- Modulación social: Las tarifas tendrán relación directa con el valor del vehículo.
e). 4.- Modulación ecológica: Las tarifas disminuirán cuanto menor sea el nivel de contaminación generado por el vehículo.
f). Marco institucional: Se deberá diseñar un marco institucional adecuado para la construcción y operación del sistema que asegure la participación de todas las jurisdicciones involucradas.
g). Este plan Maestro también será solventado con los fondos del fideicomiso creado por el artículo 38°.

ARTICULO 40º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Salvatori.- Alicia E. Mastandrea.- Ramón E. Saadi.- Adolfo Rodríguez Saa.- Sergio A. Gallia.- Liliana T. Negre de Alonso.- Ricardo A. Bussi.- Celso A. Jaque.- Norberto Massoni.- Mirian Curletti.- Liliana Fellner.-

ANEXO I

CORREDORES VIALES A SER TRANSFORMADOS EN AUTOPISTAS (Decretos 1056/97 y 685/98)
LONGITUD (expresado en km.)

1.- CORREDOR BIOCEANICO NORTE: Vincula las Provincias de Salta, Santiago del Estero, Chaco, Corrientes y Misiones.
* RN 16 desde Salta-RN 34-9 (km. 712.21), hasta Resistencia (km. 000): 712,21
* RN 12 desde Corrientes (km. 1025.14) hasta Iguazú (km. 1635.84): 610,70 1.322,91

2.- CORREDOR BIOCEANICO TRANSVERSAL: Rosario - Yacuiba
Vincula Rosario con Yacuiba (lim. Bolivia) a través de Santa Fe, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy
* RN 34 desde Rosario (km. 000) hasta empalme RP Secundaria 101 (km.387.36): 387,36
* RN 34 desde empalme RP Secundaria 101 (km. 387.36) hasta La Banda (km. 729.4) 342,04
* RN 9 desde Santiago del Estero (km. 1086.40) hasta Río Salí (km. 1284.5): 198,10
* RN 9 desde Río Salí (km. 1284.50) hasta Rosario de la Frontera, Salta (km. 1424,50):
140,00
*.RN 9-34 desde Rotonda Rosario de la Frontera (km. 984.84) hasta empalme RN 9 (km. 1129.00): 144,16
*. Empalme RN 9 (1.129,4) hasta Yacuiba (lim. Bolivia) límite con Bolivia (1.488,4) 359 1.571,06

3.- CORREDOR BIOCEANICO CENTRO: Entre Ríos – San Juan
3.1. Alternativa Túnel Hernandarias:
Vincula: Entre Ríos, Santa Fe, Córdoba, La Rioja y San Juan
* Autopista Mesopotámica (nuevo trazado) entre Colón y Paraná (Túnel Hernandarias): 245
* RN 168 desde Túnel Hernandarias (km. 487.68), hasta Santa Fe (km. 468.08): 19,60
* RN 19 desde Autopista Rosario-Santa Fe (km. 3) hasta el empalme RN 9 Córdoba km. 337.20) : 334,20
* RN 9 desde Córdoba (km. 708.95) hasta empalme Ruta 60 (774.60) 65,65
* RN 60 desde empalme Ruta 9 (km. 774.60) hasta San Martín (km. 1051.83): 277,23
* RN 60 desde San Martín (km. 1051.83) hasta Chumbicha, empalme Ruta 38 (km. 1113.83):
62,00
* RN 141 desde San Juan – Chepes hasta empalmar con RP 16 en su intersección con la Ruta 38 (Serrezuela): 378
*. Serrezuela – Dean Funes (nuevo trazado) 137 1.518,68

TRANSPORTE 4.412,65
LONGITUD (expresado en km.)
3.2. Alternativa Río Cuarto
* RN 158 San Francisco, Córdoba (km. 000) Villa María (km. 161) – Río IV (km. 286): 266,33
*. RN 8 desde Acceso a San Antonio de Areco (km.112.71) hasta Villa Mercedes, San Luis (km. 725): 612,29 878,62
3.3. Alternativa Puente Rosario-Victoria
* Enlace Autopista Mesopotámica-Nogoyá – Victoria: 43,00
* RN 33 desde Zavalla-Rosario (km. 835.64) hasta Rufino (km. 606) 229,64 272,64
Nota: Esta alternativa vincula con Autopista RN 8 en Venado Tuerto y con Autopista RN 7 en Rufino.
3.4. Alternativa Zárate-Brazo Largo: Provincia de Bs. As.
–Las Cuevas (límite con Chile)
Vincula provincia de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, San Luis y Mendoza.
* RN 193 desde intersección autopista Rosario-Córdoba hasta RN 8 (Solís): 32,25
*. Ruta Provincial S/N entre Solís (RN 8) y San Andrés de Giles (RN 7) 20,00
* RN 7 desde Camino a San Andrés de Giles-Buenos Aires (km.102.1) hasta Mendoza límite con Chile, empalme con RN 40-Sur (km. 1231.56): 1.129,00
* A deducir RN 7 entre Córdoba y Mendoza ya habilitada por la provincia de San Luis: (211,00) 970,25

4.- CORREDOR BIOCEANICO SUR: BAHÍA BLANCA–PINO HACHADO
Vincula Provincia de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén
* RN 22 desde Bahía Blanca empalme RN 3 (km. 719.2) hasta empalme RN 237, Neuquén (km. 1269.70): 550,50
* RN 22 desde Arroyito (km. 1269.70) hasta Pino Hachado límite internacional con Chile (km.1517.84): 248,14 798,64
5.- AUTOPISTA DEL MERCOSUR: BERNARDO DE IRIGOYEN –ZARATE –BRAZO LARGO
*. R.N. 14 Bernardo de Irigoyen (km. 1126.78) hasta Acceso a Santo Tomé (km. 685,38): 441,40
*. R.N. 105 desde Empalme el km. 0.0 (Empalme Ruta N° 12) hasta el km. 34.82 (Empalme R.N. 14): 34,82
*. R.N. 14 desde el km. 685.38 (Santo Tomé) hasta el km. 0.0 (Ceibas) 685,38 1.161,60
Parcial: 4.081,75
Total autopistas en Corredores Bioceánicos y Mercosur: 8.494,40

TRANSPORTE 8.494,40
LONGITUD (expresado en km.)

AUTOPISTAS INTERPROVINCIALES
* RN 3 desde Acceso San Miguel del Monte, Buenos Aires (km. 110.6) hasta Río Gallegos, Prov. de Santa Cruz (km. 2.607,86): 2.497,26
Vincula las provincias de Buenos Aires, Río Negro, Chubut y Santa Cruz. 2.497,26
* RN 237 desde Neuquén (km. 1269.70) hasta entrada San Carlos de Bariloche, Río Negro (km. 1641,75) 372,05 Vincula Neuquén con Bariloche 372,05
* RN 5 desde Acceso Mercedes-Buenos Aires (km. 96.7) hasta empalme RN 35, Acceso a Santa Rosa, La Pampa (km. 606.7): 510,00 Vincula Provincia de Buenos Aires con La Pampa. 510
*. AO 12 Circunvalación externa Gran Rosario desde empalme RN 9 (km. 000) hasta Autopista RN 9 (km. 66.78) 66,78 Vincula las autopistas RN 9 a Buenos Aires, RN 33 a Rufino, RN 9 A Córdoba, RN 34 a Salta y Autopista provincial a Santa Fe. 66,78
* RN 11 desde entrada Ciudad de Santa Fe (km. 464.40) hasta Resistencia (km.1002.00): 37,60
* RN 11 desde Resistencia (km.1008.04) hasta Ciudad de Clorinda (km.1294.20) 286,16 823,16
Vincula las provincias de Santa Fe, Chaco, Formosa hasta el límite con Paraguay
* RN 36 Ciudad de Córdoba (km. 766.66) Río IV (km. 595.73): 1703 170,93
Total autopistas interprovinciales 4.440,18

TOTAL GENERAL RED FEDERAL DE AUTOPISTAS 12.934,58
TRANSPORTE 12.934,58

ANEXO II
Expresado en km. Modificaciones al anexo I del proyecto de la Red Federal de Autopistas
A.- Autopistas a ser suprimidas del Proyecto en razón de haber sido Incluidas en otros planes de inversión del Gobierno Nacional o por ser encaradas por el régimen de peaje.
1.- RN 36 Ciudad de Córdoba (km. 766,66) hasta Río IV (km. 595,73). (170,93)
2.- AO 12 Circunvalación externa Gran Rosario desde empalme RN9 (km.000) hasta Autopista RN 9 (km. 66,78)
3.- RN 14 desde Ceibas (km. 000) hasta Paso de los Libres (km. 472,38) (472,38)
4.- RN 8 desde Acceso a San Antonio de Areco (km. 112,71) hasta Pergamino (km. 236). (A ser ejecutado por peaje según iniciativa de Caminos de América S.A.) (123,29)
5.- RN 34 desde Rosario (Km. 000) hasta empalme R.P. Secundaria 101 (km. 387,36)
387,36 (1.220,74)
B.- Autopistas a ser incorporadas al Proyecto en compensación de Tramos suprimidos
1.- RN 35 Bahía Blanca (000) hasta Santa Rosa (La Pampa) km. 328,9 328,90
2.- RN 35 Desde Santa Rosa (km. 328,9) hasta el empalme con la RN 8 (km. 708,55) 379,70
3.- AU 38. Tucumán – Catamarca – La Rioja 399 1.107,60

RESUMEN
Red Federal de Autopistas
(Anexo 1) - 12.934,58
Obras a ser suprimidas del Proyecto por haber sido incluidas por el Gobierno Nacional en otros planes de inversión
(Anexo II – A) - (1.220,74)
Obras a ser incorporadas en compensación de tramos suprimidos
(Anexo II – B) - 1.107,60
Total obras a ejecutar: 12.821,44

FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El proyecto de ley que estamos presentando propicia la implementación de un Programa Nacional de largo plazo que tiene como meta la modernización de la infraestructura del transporte terrestre en todo el territorio de nuestro país y configura la implantación de una verdadera política de estado que, como tal, requiere del más amplio respaldo de los miembros de esta Cámara para asegurar su persistencia en el tiempo.
La infraestructura del transporte terrestre en nuestro país, tanto vial como ferroviaria, es deficitaria, en cantidad y calidad. Ello afecta, en mayor o menor medida, a todas las regiones de nuestro territorio. Esta es una breve síntesis del actual estado de situación:
La casi totalidad de nuestra red carretera fue diseñada en la década del 30. Por esas carreteras hoy circulan vehículos con tecnología siglo XXI, generando índices de accidentes que están entre los más altos del mundo, atribuibles, en gran medida, a la obsolescencia de la infraestructura. La
movilización de una producción en franca expansión, que acompaña el crecimiento que está experimentando el país, se hace cada vez más costosa e ineficiente y resta competitividad internacional especialmente a los productos del sector agropecuario. El déficit de nuestra infraestructura carretera, inhibe además un incremento todavía mayor de la producción,
mediante la expansión de las fronteras productivas.
En lo relativo al sistema ferroviario, la red que en un momento fue la más importante de América del Sur, hoy está obsoleta y en la mayor parte de sus tramos, casi intransitable. En este caso, a diferencia del transporte automotor que cuenta con un parque de automóviles y camiones aceptable, el equipamiento ferroviario, locomotoras, vagones etc., es tan deficiente como
su infraestructura. Este déficit ferroviario también es un obstáculo para la incorporación de nuevas áreas productivas muy alejadas de los centros de consumo y de los puertos de exportación.
Por su parte, el sistema de transporte metropolitano de Buenos Aires, especialmente el ferroviario, es también anacrónico, insuficiente y riesgoso, y no puede atender satisfactoriamente la demanda creciente de los habitantes de la región. Este sistema está bajo jurisdicción nacional.
A esta situación de crisis general, se suma una carencia adicional: la falta casi total de proyectos que permitan iniciar, en todos sus frentes y al mismo tiempo, las acciones tendientes a resolver integralmente el problema. El único proyecto terminado y disponible para su inmediata ejecución, es el de la Red de Autopistas, Decreto 1056/97, aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional en el mensaje al Honorable Congreso de la Nación del 16 de marzo de 1998,
Registro N° 291 y avalado en forma unánime por Resolución N° 7/98 del Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas reunido en Puerto Deseado (Provincia de Santa Cruz) el 03 de abril de 1998.
Este Proyecto Vial ha sido actualizado y ampliado, incorporando los aportes realizados por las provincias, previstos en la citada resolución del C.I.M.O.P., y se incluye bajo el nombre de Red Federal de Autopistas en el presente proyecto de ley que denominamos: PROGRAMA DE MODERNIZACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (PROMITT).
El Programa consta de tres secciones y su implementación estará bajo la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Infraestructura y Servicios, quien, una vez sancionada por el Honorable Congreso de la Nación la ley cuyo proyecto estamos elevando y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional, deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
Poner en marcha la ejecución del Proyecto Red Federal de Autopistas (R.F.A.) que, como se dijo más arriba, está listo y aprobado por el Poder Ejecutivo cosa que permite iniciar en breve plazo el proceso licitatorio. Como además, su construcción se realizará íntegramente con recursos privados, sin aportes ni avales por parte del Estado y generará recursos impositivos de
gran magnitud, consideramos conveniente iniciar con su puesta en marcha el cumplimiento del PROMITT.
La R.F.A. posibilitará la integración efectiva del territorio nacional mediante la construcción de 12.822 kilómetros de autopistas libres de peaje. La Red vinculará al 82 por ciento de la población total del país, interconectando 1.150 ciudades que incluyen todas las capitales de provincias, puertos de ultramar y centros turísticos y posibilitará una rápida y eficiente comunicación con los
países limítrofes mediante la construcción de los cuatro corredores bioceánicos (Norte, Centro, Transversal y Sur) incluidos en el proyecto.
Esta red de supercarreteras generará una elevada rentabilidad social al reducir sustancialmente los accidentes mortales, disminuir los costos de fletes en un 20% y acortar en un 30% los tiempos de viaje. La gran escala del emprendimiento permitirá generar 100.000 empleos productivos entre directos e indirectos, muy especialmente de mano de obra no calificada.
Tal como se adelantó más arriba, su construcción no demandará aportes ni avales de ningún tipo por parte del Tesoro Nacional ya que se realizará íntegramente con recursos privados aportados u obtenidos por los constructores-concesionarios. El repago de las obras en el largo plazo se
instrumentará mediante un sistema de peaje indirecto, a percibirse a través de la Tasa Retributiva de Obras y Servicios de Autopistas (T.R.O.S.A.) que será recaudada por las empresas petroleras y depositada directamente en la cuenta de los fiduciarios sin ningún tipo de intermediación. Dicha tasa sólo se hará efectiva cuando las obras hayan sido terminadas y habilitadas al uso público por la autoridad de aplicación. Este procedimiento, además de
posibilitar un ahorro significativo en los costos de percepción, da garantía plena al destino de los fondos.
Este flujo de fondos generado por la T.R.O.S.A., posibilita a su vez, mediante su securitización, la creación de un producto financiero de largo plazo , seguro y confiable, que garantiza a los inversores la protección de su capital, como son los Bonos tipos A y B que se proponen en este proyecto de ley. Los Bonos A, están diseñados a la medida de los requerimientos de las A.F.J.P.,
pensados como los principales inversores institucionales, quienes mediante una colocación de esta calidad pueden asegurar los fondos jubilatorios de sus afiliados y contribuir al desarrollo de la infraestructura vial del país. Además, incentivarán el ahorro privado popular, para los que se prevé un adecuado estímulo fiscal utilizando el mecanismo previsto en el artículo 6° de la Ley
17520. Los Bonos B, por su parte, están dirigidos a asegurar la participación subsidiaria del Banco de la Nación Argentina quien suscribiendo porcentajes proporcionalmente menores a los de los Bonos A, actuará como un verdadero Fondo de Estabilización.
El aporte impositivo que generará la construcción de la R.F.A. a través del I.V.A., superará los 45.625 millones de pesos. Este proyecto de ley propone que esta importante recaudación adicional se vuelque íntegramente a realizar inversiones en la Red Ferroviaria Nacional.
También deberá poner en marcha la reestructuración y modernización de nuestra Red Ferroviaria, para lo cual es imprescindible contar previamente con un Plan Maestro que defina los corredores prioritarios, teniendo en cuenta las cargas y pasajeros a transportar, los puntos del territorio a vincular y el modelo de gestión adoptado para la explotación. Simultáneamente, se realizarán los proyectos licitatorios de los corredores definidos como de primera prioridad. Los recursos impositivos provenientes de la construcción de la R.F.A., contribuirán en forma significativa a la realización de este Plan.
La Región Metropolitana de la ciudad de Buenos Aires ocupa menos del el 1% del territorio nacional y alberga el 34% de la población total del país y el 50% de su parque automotor. Esto requiere encarar la solución integral del transporte y su infraestructura en esta región, en la que por superponerse diferentes jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales, se hace
necesario que el problema sea resuelto por la autoridad nacional, bajo cuya órbita se encuentran actualmente los ferrocarriles, las autopistas de acceso y el transporte automotor de pasajeros, asegurando la plena participación de las jurisdicciones involucradas. Todo esto requiere previamente de un Plan Maestro que se inspire en las soluciones aplicadas en los grandes
aglomerados urbanos de los países desarrollados, otorgando máxima prioridad al transporte público y desalentando el ingreso excesivo de vehículos particulares al centro de la ciudad. Los peajes, pasajes, patentes etc. que pagarán los habitantes de la región, en especial los usuarios de
automóviles, permiten asegurar, en el largo plazo, el repago total de las obras de infraestructura y el reequipamiento del material rodante, con recursos propios de la región.
Remitimos entonces al Señor Presidente el presente Proyecto de Ley que contiene los siguientes títulos: I: Red federal de Autopistas: su construcción.
II: Red Ferroviaria Nacional: elaboración de un Plan Maestro y anteproyecto licitatorio.
III: Sistema Ferroviario Multimodal de Transporte de la Región Metropolitana de Buenos Aires: elaboración de un Plan Maestro.
Sancionando esta Ley, daremos cumplimiento a lo expresado en el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional que confiere al Congreso Nacional la facultad de adoptar políticas tendientes a: ..."proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de
provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen”.

Pedro Salvatori.- Alicia E. Mastandrea.- Ramón E. Saadi.- Adolfo Rodríguez Saa.- Sergio A. Gallia.- Liliana T. Negre de Alonso.- Ricardo A. Bussi.- Celso A. Jaque.- Norberto Massoni.- Mirian Curletti.- Liliana Fellner.-

Fuente: Fundación Metas Siglo XXI

miércoles, 9 de abril de 2008

Regimen Nacional de energía eólica y solar

Ley 25.019
Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el territorio nacional.
Sancionada: Septiembre 23 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Octubre 19 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN NACIONAL DE ENERGIA EOLICA Y SOLAR
ARTICULO 1° -Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el territorio nacional.
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través de la Secretaría de Energía promoverá la investigación y el uso de energías no convencionales o renovables.
La actividad de generación de energía eléctrica de origen eó1ico y solar no requiere autorización previa del Poder Ejecutivo nacional para su ejercicio.
ARTICULO 2° -La generación de energía eléctrica de origen eó1ico y solar podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, constituidas de acuerdo a la legislación vigente.
ARTICULO 3° -Las inversiones de capital destinadas a la instalación de centrales y o equipos eólicos o solares podrán diferir el pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto al valor agregado por el término de quince (15) años a partir de la promulgación de esta ley. Los diferimientos adeudados se pagarán posteriormente en quince (15) anualidades a partir del vencimiento del último diferimiento.
ARTICULO 4° -El Consejo Federal de la Energía Eléctrica promoverá la generación de energía eó1ica y solar, pudiendo afectar para ello recursos del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior, establecido por el artículo 70 de la Ley 24.065.
ARTICULO 5° - La Secretaría de Energía de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 24.065 incrementará el gravamen dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3 $/MWh, destinado a conformar el FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES, que será administrado y asignado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica y se destinará a:
I. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas eólicos instalados y a instalarse, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
II. Remunerar en hasta CERO COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9 $/kWh) puesto a disposición del usuario con generadores fotovoltaicos solares instalados y a instalarse, que estén destinados a la prestación de servicios públicos.
III. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas de energía geotérmica, mareomotriz, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, a instalarse que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos. Están exceptuadas de la presente remuneración, las consideradas en la Ley 26.093.
IV. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente generados, por sistemas hidroeléctricos a instalarse de hasta TREINTA MEGAVATIOS (30 MW) de potencia, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
El valor del Fondo como la remuneración establecida, se adecuarán por el Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales y contenido en la Ley 25.957.
Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE (15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del período de beneficio. Los equipos instalados correspondientes a generadores ólicos y generadores fotovoltaicos solares, gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE (15) años a partir de la efectiva fecha de instalación.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.190 B.O. 2/1/2007)
ARTICULO 6° -La Secretaría de Energía de la Nación, propiciará que los distribuidores de energía, comprenden a los generadores de energía eléctrica de origen eó1ico, el excedente de su generación con un tratamiento similar al recibido por las centrales hidroeléctricas de pasada.
ARTICULO 7° -Toda actividad de generación eléctrica eó1ica y solar que vuelque su energía en los mercados mayoristas y/o que esté destinada a la prestación de servicios públicos prevista por esta ley, gozará de estabilidad fiscal por el término de quince ( 15) años, contados a partir de la promulgación de la presente, entendiéndose por estabilidad fiscal la imposibilidad de afectar al emprendimiento con una carga tributaria total mayor, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional, o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho a los mismos.
ARTICULO 8° -El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios aquí acordados, y al reclamo de los tributos dejados de abonar más sus intereses y actualizaciones.
ARTICULO 9°-Invítase a las provincias a adoptar un régimen de exenciones impositivas en sus respectivas jurisdicciones en beneficio de la generación de energía eléctrica de origen eó1ico y solar.
ARTICULO 10.-La Secretaría de Energía de la Nación reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de la aprobación de la misma.
ARTICULO 11.-Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
La presente ley es complementaria de las Leyes 15.336 y 24.065 en tanto no las modifique o sustituya, teniendo 1a misma autoridad de aplicación.
ARTICULO 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.019
ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.

Fuente: Infoleg.com

jueves, 3 de abril de 2008

LEY 25.724: Plan Nacional de Seguridad Alimentaria

PROGRAMA DE NUTRICION Y ALIMENTACION NACIONAL

BUENOS AIRES, 27 de Diciembre de 2002 (BOLETIN OFICIAL, 17 de Enero de 2003)
Vigentes

TEMA
PROGRAMA DE NUTRICION Y ALIMENTACION NACIONAL - PROGRAMA DE
EMERGENCIA ALIMENTARIA - POLITICA ALIMENTARIA - FONDO ESPECIAL
DE NUTRICION Y ALIMENTACION NACIONAL - ASISTENCIA
ALIMENTARIA - AYUDA ALIMENTARIA-DESNUTRICION INFANTIL

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA : 14

Título I . De la creación (artículos 1 al 2)

ARTICULO 1 - Créase el Programa Nacional de Nutrición y Alimentación en cumplimiento del deber indelegable del Estado de garantizar el derecho a la alimentación de toda la ciudadanía.

ARTICULO 2 - Dicho Programa en la emergencia, está destinado a cubrir los requisitos nutricionales de niños hasta los 14 años, embarazadas, discapacitados y ancianos desde los 70 años en situación de pobreza. A tal efecto se considera pertinente la definición de línea de pobreza del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Se prioriza a las mujeres embarazadas y a los niños hasta los 5 (cinco) años de edad.

Título II. De la autoridad de aplicación (artículos 3 al 3)

ARTICULO 3 - La autoridad de aplicación es ejercida en forma conjunta por los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social de la Nación.

Título III . De la coordinación (artículos 4 al 6)

ARTICULO 4º - Créase para la coordinación del Programa:
a) La Comisión Nacional de Nutrición y Alimentación que está integrada por representantes de los Ministerios de Salud, de Desarrollo Social y Medio Ambiente, de Educación, de Economía, de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, de Producción y de Organizaciones no gubernamentales debidamente acreditadas en el área.
b) Comisiones Provinciales con similares integrantes.
c) Comisiones municipales y/o comunales con similares integrantes.

ARTICULO 5º - Son funciones de la Comisión Nacional de Nutrición y Alimentación entre otras:
• Diseñar las estrategias para la implementación del presente Programa.
• Fijar los criterios de acceso al Programa y las condiciones para su permanencia en el mismo.

c) Asegurar equidad en las prestaciones alimentarias y en el cuidado de la salud.
d) Fijar los mecanismos de control que permitan una evaluación permanente de la marcha del Programa y de sus resultados como así también del cumplimiento por parte de los beneficiarios de las exigencias para permanecer en el mismo.
e) Dar la más amplia difusión del Programa, indicando fundamentalmente la información necesaria para acceder al plan de una manera simple y directa.
f) Implementar un Programa de educación alimentaria nutricional como herramienta imprescindible para estimular el desarrollo de conductas permanentes que permitan a la población decidir sobre una alimentación saludable desde la producción, selección, compra, manipulación y utilización biológica de los alimentos.
g) Establecer un Sistema Permanente para la Evaluación del Estado Nutricional de la Población, articulando con los organismos gubernamentales con competencia en materia alimentaria y nutricional y el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), la elaboración de un mapa de situación de riesgo.
h) Incorporar todos los mecanismos de control necesarios que garanticen que los fondos sean destinados a la atención de los beneficiarios. Para ello se deberá implementar un Registro Unico de beneficiarios.
i) Promover la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad, incluyendo el apoyo nutricional a las madres hasta los doce (12) meses de vida de sus hijos en los casos en que fuera necesario.
j) Asegurar el desarrollo de actividades de estimulación temprana en los niños hasta los cinco años de edad en situación de abandono, que integren familias de riesgo.
k) Asegurar la asistencia social y orientación a las familias en cuanto a la atención de sus hijos y el cuidado durante el embarazo.
l) Suscribir convenios de gestión con las distintas jurisdicciones a fin de fijar las metas y objetivos a cumplir. En caso de verificarse incumplimientos a lo establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo podrá rescindir dicho convenio.

ARTICULO 6 - Dicha Comisión Nacional de Nutrición y Alimentación será asesorada por entidades científicas, universitarias, asistenciales, y eclesiásticas, con amplia participación en el control e implementación de la ley de referencia, estando regulada su actuación por la reglamentación.

Título IV . De la ejecución (artículos 7 al 8)

ARTICULO 7 - Las comisiones provinciales tienen las siguientes funciones entre otras:
a) Implementar y coordinar las acciones necesarias con la Comisión Nacional de Nutrición y Alimentación para asegurar el cumplimiento del Programa en cada jurisdicción.
b) Elaborar un listado de alimentos que cubran las necesidades nutricionales básicas de los beneficiarios que tenga en cuenta la edad, características alimentarias regionales, así como un listado de los complementos nutricionales que correspondan, vitaminas, oligoelementos y minerales, que deberán ser provistos por el Ministerio de Salud de la Nación.
c) Efectuar la rendición de cuentas a la Comisión Nacional de Nutrición y Alimentación de todas las actividades del programa realizadas a nivel jurisdiccional.
d) Estimular el desarrollo de la producción alimentaria regional a fin de abastecer de los insumos necesarios a los programas de asistencia alimentaria locales, respetando y revalorizando la identidad cultural y las estrategias de consumo locales.
e) Impulsar la generación de políticas de abastecimiento alimentario en los niveles locales a fin de garantizar la accesibilidad de toda la población, especialmente a los grupos mencionados en el artículo 1º y promover la creación de centros de provisión y compra regionales.
f) Promover la organización de redes sociales posibilitando el intercambio dinámico entre sus integrantes y con los de otros grupos sociales, potenciando los recursos que poseen.

ARTICULO 8 - Los municipios tienen las siguientes funciones, entre otras:
a) Inscripción de los beneficiarios en un Registro Unico de Beneficiarios.
d) Administrar los recursos en forma centralizada a través de la contratación de los insumos y servicios necesarios.
c) Implementar una red de distribución de los recursos, promoviendo la comensalidad familiar, siempre que ello sea posible, o a los distintos comedores comunitarios donde se brinde el servicio alimentario, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley. Dicha red estará integrada por instituciones educativas y sanitarias, entidades eclesiásticas, Fuerzas Armadas y de Seguridad, entidades intermedias debidamente acreditadas, voluntariado calificado y beneficiarios seleccionados del Plan Jefas y Jefes de Hogar o similares.
d) Implementar mecanismos de control sanitarios y nutricionales de los beneficiarios.
e) Capacitar a las familias en nutrición, lactancia materna, desarrollo infantil y economato.

Título V. Del control y financiamiento (artículos 9 al 14)

ARTICULO 9 - Créase el Fondo Especial de Nutrición y Alimentación Nacional el que tendrá carácter de intangible y se aplicará a la implementación del programa establecido por la presente ley. Dicho fondo se integrará de la siguiente manera:
a) Con las partidas presupuestarias que se asignarán anualmente en la ley de Presupuesto Nacional.
En los supuestos en que las mismas resultaren insuficientes para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas que fueren necesarias.
b) Con los aportes o financiamiento de carácter específico, que el Estado nacional obtenga de organismos e instituciones internacionales o de otros Estados.

ARTICULO 10. - El presente Programa será auditado mensualmente por los organismos de control nacionales establecidos por ley.

ARTICULO 11. - Los planes nutricionales deben ser elaborados dentro de los treinta (30) días de promulgarse la presente ley a efectos de su inmediata aplicación.

ARTICULO 12. - Se dispone la unificación y coordinación, a partir de la sanción de la presente ley, de todos los programas vigentes, financiados con fondos nacionales en todo el territorio nacional destinados a este efecto, a los fines de evitar la superposición de partidas dinerarias presupuestadas que quedarán afectadas al cumplimiento de esta ley, cuyo objetivo es desterrar la desnutrición en todo el territorio nacional.

ARTICULO 13. - La Nación acordará con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el desarrollo y la ejecución del presente programa y la integración con los programas ya existentes.

Dichos acuerdos y los convenios que se celebren en cumplimiento del artículo 5º inciso 1) de la presente ley, contemplarán expresas garantías de ejecución regular de los fondos destinados a comedores escolares por cada provincia, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES: CAMAÑO-GIOJA-Rollano-Oyarzún.
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Plan Nacional de Seguridad Alimentaria (Resolución ministerial)

BUENOS AIRES, 29 DIC, 2003.- VISTO el Expediente MDS N° E- 16.111-2003, y,

CONSIDERANDO:

Que este MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha implementado, a través de tres ejes, sus lineamientos en políticas sociales, poniendo en marcha las actividades relacionadas a la atención de la crisis que envuelve a la sociedad en su conjunto, pautando el accionar inmediato, sin perder de vista la estrategia de mediano y largo plazo.

Que desde una visión integral y federal, se apunta al desarrollo de la economía social, mejoramiento de empleo y nivel de ingresos con particular énfasis en el desarrollo y la economía social.-

Que dicho objetivo debe hacerse sustentable, en principio, en una previa y adecuada atención de las necesidades alimentarias de los más desfavorecidos, constituyendo la misma una herramienta decisiva para el crecimiento psíco-físico de la persona.

Que la atención de dicha necesidad no se satisface sencillamente con la provisión de prestaciones alimentarias de coyuntura, válidas en el punto crítico de la emergencia, resultando, sin embargo, insuficientes a largo plazo, deviniendo elemental elaborar estrategias profundas tendientes a la autoproducción y desarrollo humano desde la educación, promoción y generación de capacidades y conductas sustentables en el tiempo.-

Que en tal sentido la política de estado en materia alimentaria trasciende la emergencia y debe tender a elevar la calidad de vida de toda la población y de las nuevas generaciones a fin de procurar una mejora en las condiciones de vida de los grupos familiares de nuestro país, que se encuentran más desprotegidos o en situación de vulnerabilidad social y económica, coordinando y conviniendo con otros Ministerios, y dentro de sus competencias, dicha idea rectora de inclusión social.-

Que el PROGRAMA NACIONAL DE NUTRICION Y ALIMENTACIÓN creado por Ley 25.724, establece entre sus objetivos el acceso a una alimentación adecuada y suficiente, coordinando desde el Estado las acciones integrales e intersectoriales que faciliten el mejoramiento de la situación alimentaria y nutricional de la población, constituyendo el espíritu y marco adecuado para una eficaz implementación con el PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que así la necesaria articulación de los objetivos mencionados con las principales líneas de acción implementadas desde la gestión del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, encuentra su cabal expresión, particularmente en cuanto al fomento del Desarrollo Local y la Economía Social tendiente a la promoción de empleo, a partir de emprendimientos productivos y sociales vinculados no sólo con la demanda de los mercados sino también a la cultura, conocimientos y recursos existentes en cada lugar del país.-

Que en dicho contexto el PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA propicia la realización de acciones de ejecución integral a fin de garantizar el derecho a las prestaciones del mismo a aquellas personas en situación de vulnerabilidad social con ajuste a los criterios y acciones que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL implementa.-

Que en tal sentido se ha iniciado la ejecución de múltiples componentes dirigidos a la prevención de carencias nutricionales específicas, Seguridad Alimentaria en sus aspectos macro y micro sociales, Calidad e inicuidad de los alimentos, Educación Alimentaria Nutricional, Asistencia Alimentaria Directa, Autoabastecimiento y Producción de Alimentos y Sistema de Monitoreo Permanente del Estado Nutricional de la Población.

Que en atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 11 del ANEXO I del Decreto PEN Nº 1018 del 28 de Abril de 2003, resulta procedente dar por aprobado el PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA "EL HAMBRE MAS URGENTE", así como sus objetivos y contenidos-.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete y dictaminado en tal sentido-.

Que se cuenta con la conformidad de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES.

Que el presente acto se dicta en el marco de lo establecido por la Ley 25.724 y de los Decretos PEN N° 1018 de fecha 28 de Abril de 2003, 1069 de fecha 13 de Noviembre de 2003 , y en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios, sus normas modificatorias y complementarias, y en los Decretos PEN N° 141 del 4 de Junio de 2003, 357/02, y 09 del 25 de Mayo de 2003-.

Por ello,

LA MINISTRA DE DESARROLLO SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dáse por aprobado el PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA "EL HAMBRE MAS URGENTE", que estará destinado a financiar acciones de ejecución integral, tendientes a garantizar la Seguridad Alimentaria de personas en condición de vulnerabilidad social, priorizando la atención de la emergencia alimentaria.-
Dichas acciones tienen por objetivo:
a) realizar un aporte a las necesidades alimentarias del hogar-.
b) fomentar mecanismos de asistencia y promoción que privilegien el ámbito familiar y el fortalecimiento de redes solidarias en la comunidad-.

El PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA "EL HAMBRE MAS URGENTE" articulará el componente nacional constituído por las prestaciones citadas en los artículos 3° y 4° con los componentes provinciales y municipales. Las provincias y los municipios que adhieran definirán el nivel de participación financiera y de asignación de recursos propios, para constituir dicho componente; todo ello con el objeto de articular la política alimentaria nacional con las desarrolladas por los Estados Provinciales y Municipales y por Organizaciones Intermedias, a efectos de converger en un sistema eficiente que garantice la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población en situación de vulnerabilidad-.

ARTÍCULO 2º.- FOCALIZACION - El PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA "EL HAMBRE MAS URGENTE" estará destinado a las familias vulnerables, con atención prioritaria de las necesidades básicas de la población citada en la Ley 25.724 y en el Decreto 1018/03. Se priorizarán familias con embarazadas, niños menores de catorce (14) años, desnutridos, discapacitados y adultos mayores sin cobertura social -.

ARTÍCULO 3º.- PRESTACIONES - El PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA "EL HAMBRE MAS URGENTE" contemplará y/o financiará las siguientes prestaciones:
• Asistencia Alimentaria a las familias-.
• Asistencia Alimentaria Directa.-
• Asistencia en Comedores Escolares-.
• Asistencia en Comedores Infantiles-.
• Asistencia en Comedores de organizaciones de la sociedad civil-.
• Asistencia Alimentaria para situaciones especiales, que hagan a pautas sociales y culturales-.
• Asistencia para desnutridos y celíacos-.
• Autoproducción de alimentos-.
• Asistencia a huertas familiares-.
• Asistencia a huertas comunitarias.
• Asistencia a huertas escolares-.
• Asistencia a granjas familiares
• Asistencia a granjas comunitarias-.
• Estimulación temprana y Desarrollo Infantil
• Educación Alimentaria nutricional-.
• Orientación en compras comunitarias
• Asistencia Técnica y Capacitación-.
• Formación de agentes de seguridad alimentaria (madres cuidadoras, agentes sanitarios, promotores sociales, maestros, jefes y jefas de hogar, estudiantes, profesionales, voluntarios, otros)-.
• Fortalecimiento de la gestión por medio de cooperación técnica a equipos provinciales y municipales-.
• Equipamiento básico a efectores-.
• Supervisión y Monitoreo de la ejecución del Plan-.
• Evaluación del Estado nutricional de la población-.

ARTICULO 4°.- ARTICULACION E INTEGRACION. El PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA "EL HAMBRE MAS URGENTE" articulará su ejecución con el PLAN MATERNO-INFANTIL, desarrollado por el MINISTERIO DE SALUD; asimismo, integrará en sus componentes al Proyecto PROHUERTA, creado por Resolución N° 239/90 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA)-.

ARTÍCULO 5°.- DETERMINACION DE ENTIDADES BENEFICIARIAS - Podrán acceder a los recursos del PLAN, en forma directa y/o indirecta, las siguientes Entidades:
• GOBIERNOS PROVINCIALES-.
• MUNICIPALIDADES y/o COMUNAS-.
• ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES vinculados a las temáticas alimentarias-.

ARTÍCULO 6º.- REGISTRO DE BENEFICIARIOS - Las Entidades Beneficiarias deberán sentar las bases para la Construcción de un Registro Unico de Beneficiarios-.

ARTÍCULO 7º.- CONSEJOS CONSULTIVOS-. Los Consejos Consultivos de Políticas Sociales Provinciales, Municipales y/o Barriales, que progresivamente se irán constituyendo, participarán en la construcción de estrategias para la Seguridad Alimentaria-.

ARTICULO 8°.- CONTROL DE GESTION. Encomiéndase a la RED FEDERAL DE CONTROL PUBLICO la realización de controles y auditorías de gestión en relación a la aplicación de los recursos correspondientes al PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA "EL HAMBRE MAS URGENTE"; todo ello sin perjuicio de los controles que le competen a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION-.

ARTICULO 9°.- RECURSOS HUMANOS - El PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA "EL HAMBRE MAS URGENTE" funcionará en la órbita de la SECRETARÍA DE POLITICAS SOCIALES; afectándose a dicho fin al personal de planta permanente, transitoria y/o contratado que prestare funciones en la misma, con arreglo a las asignaciones que oportunamente se dispusieren-.

ARTÍCULO 10º.- L a SECRETARÍA DE POLITICAS SOCIALES dictará las normas reglamentarias, aclaratorias, interpretativas y/o complementarias que resulten necesarias para una implementación eficaz de la presente Resolución; pudiendo incluso, celebrar todo tipo de acuerdos vinculados a dicho fin -.

ARTICULO 11°.- la presente resolución deberá ser refrendada por el Sr. SECRETARIO DE POLITICAS SOCIALES -.

ARTÍCULO 17º.- Regístrese, comuníquese y archívese-.

RESOLUCION MDS Nº: 2040

Dra. ALICIA M. KIRCHNER - MINISTRA DE DESARROLLO SOCIAL

Lic. DANIEL ARROYO - SECRETARIO DE POLITICAS SOCIALES - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Fuente: Ministerio de Desarrollo Social (Webpage)

miércoles, 2 de abril de 2008

Ley 26.352: ACTIVIDAD FERROVIARIA

Ley 26.352

Créanse las sociedades Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Funciones. Competencias. Ambito de actuación.
Sancionada: Febrero 28 de 2008 - Promulgada de Hecho: Marzo 25 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

FINALIDAD

ARTICULO 1º — El objeto de esta ley es el reordenamiento de la actividad ferroviaria, ubicando como pieza clave de toda la acción, de los nuevos criterios de gestión y de rentabilidad, la consideración del usuario, conforme a las pautas que se fijan.

TITULO II

LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA

ADMINISTRACION

ARTICULO 2º — Créase, la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO con sujeción al régimen establecido por la Ley Nº 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.550 y modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes.
ARTICULO 3º — La ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, tendrá las siguientes funciones y competencias:
a) La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la concesión, o se resuelva desafectar de la explotación bienes muebles o inmuebles. Asimismo, administrará el patrimonio ferroviario que se encuentre en jurisdicción del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES el que se transferirá a la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, en el plazo y bajo el procedimiento que el PODER EJECUTIVO establezca a tales fines.
b) La confección y aprobación de proyectos de infraestructuras ferroviarias que formen parte de la red ferroviaria, su construcción, rehabilitación y mantenimiento que se lleven a cabo por sus propios recursos, de terceros, o asociada a terceros y con arreglo a lo que determine el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
c) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre y de la circulación ferroviaria que se produzca en la misma.
d) La explotación de los bienes de titularidad del Estado nacional que formen parte de la infraestructura ferroviaria cuya gestión se le encomiende o transfiera.
e) La cooperación con los organismos que en otros Estados administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red.
f) La definición de la red nacional primaria y secundaria y de las explotaciones colaterales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 inciso a) de esta ley.
g) La percepción de cánones por utilización de infraestructura ferroviaria, y en su caso, por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
h) La confección de un registro unificado y actualizado del material rodante ferroviario.
i) La conformación de su estructura organizativa, la selección de su personal con un criterio de excelencia y la capacitación del mismo.
j) La emisión de órdenes de emergencia dirigidas a las empresas ferroviarias, disponiendo medidas de aplicación inmediata, incluso de ser necesario la interrupción de las operaciones ferroviarias.
k) La dirección y/o encomienda de investigaciones técnicas sobre materias relativas a la seguridad del transporte ferroviario, la confección de boletines técnicos informativos y el dictado de la normativa general de procedimientos a seguir en caso de accidentes.
l) Cualquier otra que haga al cumplimiento de sus cometidos.
ARTICULO 4º — Para el cumplimiento de sus funciones, la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y comercial.
ARTICULO 5º — En el ejercicio de sus funciones, la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO deberá tener en cuenta la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales, la seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario. Asimismo, adoptará los procedimientos pertinentes que aseguren la transparencia de su gestión.
ARTICULO 6º — Los recursos de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO estarán integradospor:
a) La percepción de cánones y/o alquileres.
b) Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes de Presupuesto.
c) Los recursos provenientes del impuesto creado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en las leyes de Presupuesto.
d) Los legados y donaciones que se concedan a su favor.
e) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
f) Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades.
g) Los activos y créditos, saldos a favor provenientes de tributos nacionales, provinciales y municipales, bienes muebles, inmuebles, marcas, registros, patentes y demás bienes inmateriales cuya titularidad ostenta el ESTADO NACIONAL y los que hayan sido cedidos y/o transferidos a los concesionarios y de todos aquellos que se encontraren afectados al uso en sus unidades productivas ferroviarias a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que pasarán a formar parte del capital de esta Sociedad del Estado.
h) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

TITULO III

TRANSPORTE FERROVIARIO

OPERACION

ARTICULO 7º — Créase la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO con sujeción al régimen establecido por la Ley Nº 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.550 y modificatorias, que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario tanto de cargas como de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante.
La sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO podrá desarrollar todas las acciones que resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de sus funciones, llevando a cabo los actos de administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de las mismas, incluso mediante la participación en sociedades o empresas, nacionales o extranjeras, con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente.
ARTICULO 8º — La sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá las siguientes funciones y competencias:
a) Asumir por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros la prestación de los servicios ferroviarios, de pasajeros o de carga, que se le asignen, los que se encuentren concesionados y que por distintas causales reviertan al ESTADO NACIONAL, así como nuevos servicios que se creen.
b) Administrar los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO para la prestación del servicio de transporte ferroviario.
c) Administrar y disponer del material tractivo y remolcado que tenga asignado para su operación ferroviaria.
d) Conformar su estructura organizativa, seleccionar su personal con un criterio de excelencia y capacitar al mismo.
ARTICULO 9º — Los recursos de la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO estarán integrados por:
a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos con el ejercicio de su actividad.
b) Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes de Presupuesto.
c) Los recursos provenientes del impuesto creado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en las leyes de Presupuesto.
d) Los legados y donaciones que se concedan a su favor.
e) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
f) Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades.
g) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS SOCIEDADES

ARTICULO 10. — Las sociedades del Estado creadas por esta ley actuarán en jurisdicción del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 11. — El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de contrataciones de las sociedades creadas por los artículos 2º y 7º será determinado en sus respectivos Estatutos.
ARTICULO 12. — Las relaciones laborales de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y de la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO se regirán de acuerdo al régimen legal establecido por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o la que en el futuro la sustituya.
ARTICULO 13. — Las Sociedades que se crean por esta ley estarán sometidas a los controles interno y externo del sector público nacional en los términos de la Ley Nº 24.156. En la gestión de sus asuntos deberán garantizar la transparencia en la toma de decisiones, la efectividad de los controles y promover mecanismos de participación de los diversos sectores de la actividad y de la sociedad.

TITULO V

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

ARTICULO 14. — En virtud de las disposiciones de esta ley, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS tendrá asimismo las siguientes competencias en materia de transporte ferroviario:
a) La planificación estratégica del sector ferroviario, infraestructura y servicios, y su desarrollo.
b) La ordenación general y regulación del sistema y la elaboración de la normativa necesaria para su correcto desenvolvimiento.
c) La supervisión de las funciones que desempeñen la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, teniendo en cuenta para ello las previsiones estatutarias en materia de selección e idoneidad profesional de los directores que integrarán el Consejo de Administración de ambas sociedades.
d) La determinación del régimen de aportes del Estado para la financiación de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y para la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO.
e) La continuación de los contratos pendientes, los contratos en curso de ejecución y los compromisos contractuales contraídos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en su carácter de concedente existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, pudiendo proponer las modificaciones, respecto de los contratos de concesión del servicio de transporte ferroviario de personas y cargas, sus addendas y la normativa reglamentaria y complementaria, con el objeto de resolver integralmente todas las cuestiones generadas durante la ejecución de los contratos, así como para satisfacer las necesidades de interés público no previstas en la contratación original y que han surgido durante su vigencia.
f) La aplicación y el cumplimiento de los contratos de concesión de transporte ferroviario metropolitano e interurbano de pasajeros y de cargas de acuerdo a lo establecido en la normativa respectiva.
g) La habilitación o rehabilitación del establecimiento de líneas, ramales y estaciones en cuanto no afecte a la seguridad ferroviaria.
h) La autorización correspondiente para el supuesto de disposición de bienes inmuebles ferroviarios.
i) La creación de unidades administrativas por sistemas lineales o regionales con el objeto de asegurar el interés general de los ciudadanos y la participación de las provincias y en el caso del área metropolitana la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el desarrollo de los proyectos ferroviarios, de corto, mediano y largo plazo.
Las unidades administrativas estarán integradas por consejos de gestión en los que participarán las provincias integrantes de la región. La participación de las provincias, en las unidades administrativas, está sujeta al aporte de recursos por parte de las mismas.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL ordenará el texto de la Ley de Ministerios en atención a las competencias asignadas.
ARTICULO 15. — A los fines de esta ley el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS encomendará a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE o al organismo que la reemplace en el futuro, las siguientes funciones:
a) Fiscalizar las actividades de las empresas a cuyo cargo se encuentra la operación de los servicios ferroviarios, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que surgen de la normativa aplicable, en los siguientes aspectos:
I. La vigilancia y conservación de todos los bienes integrantes de la concesión según los estándares y criterios convenidos.
II. El cumplimiento de los contratos en cuanto a la explotación de los bienes afectados a la concesión.
III. El control de los pagos del canon y alquileres convenidos, en la forma y el plazo contractualmente establecidos.
IV. El control de los servicios prestados por los concesionarios de servicios bajo su jurisdicción a fin de asegurar su ejecución acorde con lo establecido en los contratos de concesión en lo relativo a la cantidad y calidad de la oferta, atendiendo las quejas y reclamos de los usuarios.
V. La verificación de la efectividad de las garantías de cumplimiento de los contratos y la vigencia de las pólizas de seguros establecidas en los contratos de concesión.
b) Fiscalizar con intervención de los organismos que en cada caso correspondan, la adopción por parte de las empresas ferroviarias de las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la prestación de los servicios ferroviarios a fin de garantizar su normal prestación y a la protección de las personas y cosas transportadas.
c) Intervenir en la investigación de los accidentes ferroviarios que por su significación, gravedad o particulares características requieren su directa participación en el análisis y determinación de los hechos y consecuencias. Asimismo, intervendrá en los accidentes ferroviarios y en los ocurridos en los cruces a nivel entre vías férreas y calles o caminos.
d) Requerir información a las empresas ferroviarias y efectuar inspecciones "in situ" para determinar el grado de cumplimiento dado por ella a las normas relativas a la seguridad en la operación, en los materiales de vía, material rodante, estructuras y equipamientos de seguridad incorporados y al mantenimiento de los mismos.
e) Ordenar a las empresas ferroviarias las acciones necesarias para dar cumplimiento a las normas sobre seguridad ferroviaria, cuando se comprueben deficiencias u omisiones en su aplicación.
f) Llamar la atención, apercibir o imponer multas a todo concesionario bajo su jurisdicción que no cumpla con las disposiciones relativas a la seguridad o que no preste la colaboración requerida a una orden de emergencia, de conformidad a unprocedimiento que asegure al interesado el debido proceso administrativo.
g) Ordenar a las empresas ferroviarias la inmediata separación del servicio de cualquier empleado, en forma preventiva y temporaria, cuando una inspección a su cargo determine que el mismo no se encuentra en condiciones de prestar el servicio a su cargo en condiciones de seguridad, y exigir en los casos en que el correspondiente sumario determine la peligrosidad de una infracción o la responsabilidad del empleador o su inhabilidad, su separación definitiva del cargo que venía desempeñando y de cualquier otro que guarde relación con la seguridad.
h) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, o la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y las empresas concesionarias del servicio de transporte ferroviario.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 16. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobará los Estatutos Sociales de las sociedades creadas por esta ley, con sujeción a las pautas previstas en esta ley, y realizará todos los actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de las mismas, pudiendo delegar expresamente esta facultad en el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 17. — A los fines de esta ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar las adecuaciones necesarias en las competencias de control y fiscalización del sistema de transporte automotor y ferroviario a cargo de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE o del organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTICULO 18. — Los trámites iniciados por cualquier ente público que se encuentra en proceso de transferencia en jurisdicción del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES continuarán tramitándose en la órbita de la sociedad creada por el artículo 2º de esta ley, debiendo el PODER EJECUTIVO reglamentar un procedimiento abreviado que permita concluir los expedientes ya iniciados a fin de dar cumplimiento al artículo 3º inciso a) de esta ley.
ARTICULO 19. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará e instrumentará dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días la puesta en vigencia de las sociedades creadas por el artículo 2º y artículo 7º de esta ley. Asimismo adecuará las estructuras organizativas de los organismos involucrados en esta ley.
ARTICULO 20. — El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las adecuaciones presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 21. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.352—
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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