Honorable Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por
auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente 5815-D-2008/ Reproducción 2822-D-2010
Trámite Parlamentario 143 (15/10/2008)
Sumario CREACION DEL PROGRAMA DE MODERNIZACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (PROMITT).
Firmantes
BALDATA, GRISELDA ANGELA - AGUAD, OSCAR RAUL - AUGSBURGER, SILVIA - BRILLO, JOSE
RICARDO - COMELLI, ALICIA MARCELA - DE MARCHI, OMAR BRUNO - DE NARVAEZ, FRANCISCO -
GARCIA HAMILTON, JOSE IGNACIO - HOTTON, CYNTHIA LILIANA - LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO -
MERLO, MARIO RAUL - PINEDO, FEDERICO - VELARDE, MARTA SYLVIA - MORAN, JUAN CARLOS -
OBEID, JORGE ALBERTO.
Giro a Comisiones TRANSPORTES; OBRAS PÚBLICAS; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.
PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (PROMITT)
TITULO I - RED FEDERAL DE AUTOPISTAS: SU CONSTRUCCIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Establecimiento de utilidad nacional.
ARTICULO 1°: Declárase en los términos del art. 75 inc. 30 de la CN y con el alcance previsto en la presente ley, que la Red Federal de Autopistas, en adelante R.F.A., constituye un establecimiento de utilidad nacional en virtud de los trascendentes y específicos fines que persigue. En función de dicho precepto constitucional y las prescripciones contenidas en los incisos 18 y 32 del mismo, se establece la jurisdicción federal exclusiva tanto sobre el establecimiento de utilidad nacional creado por esta ley como respecto a las actividades principales y/o complementarias que se desarrollen en su ámbito.
Política de Estado.
ARTICULO 2°: De conformidad con lo prescripto en el art. 75 inc. 19 de la CN, declárase de interés nacional la R.F.A., con el objeto de promover el crecimiento armónico de la Nación y el poblamiento de su territorio así como el de establecer una política de Estado diferenciada y estable tendiente a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Servicio público universal para la integración del territorio nacional.
ARTICULO 3°: Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional la contratación, por concesión de obra pública, del proyecto, financiación, construcción, operación y mantenimiento de la R.F.A. que, como un servicio público universal, creado en base al principio de solidaridad federal, tendrá como objetivo central la integración del territorio nacional, mediante la construcción de 13.346 km. de autopistas libres de peaje directo, vinculando al 82 por ciento de la población total del país y 1.150 ciudades del interior, incluyendo capitales de provincia, puertos de ultramar, grandes centros turísticos y los países limítrofes mediante la construcción de cuatro corredores bioceánicos (Norte, Transversal, Centro y Sur), conforme a los términos de referencia aprobados por los decretos 1.056/97 y 685/98. Los corredores viales a construirse con diseño de autopista, son los que se detallan en los
ANEXOS I y II de la presente Ley y su construcción se llevará a cabo conforme al orden de prioridad que
establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
Características de las obras
ARTÍCULO 4°: Las nuevas obras se ejecutarán utilizando rutas nacionales ya existentes, a cuyo efecto: a) se duplicará la calzada actual; b) se construirán cruces a distinto nivel en correspondencia con rutas transversales y ferrocarriles; c) se construirán circunvalaciones de las zonas urbanas; d) se reservarán áreas de servicio cada 100 kilómetros que contarán con Centros de Control de Tráfico dotados de tecnología de última generación para la vigilancia y control del tránsito y detección de condiciones climáticas desfavorables para la seguridad del mismo. e) Además, las áreas de servicio contarán con restaurantes, moteles y estaciones de servicio; f) siempre que las condiciones del entorno lo permitan se ensancharán los trazados hasta un máximo de 300 metros para facilitar una forestación intensiva que embellezca el paisaje, amenice los viajes, evite el encandilamiento nocturno y contribuya a preservar el equilibrio ecológico. g) Las obras deberán diseñarse para que permitan la circulación de bitrenes.
Los respectivos concesionarios de la R.F.A. deberán construir todas las obras nuevas necesarias, reacondicionar las existentes, mantenerlas durante todo el plazo contractual y restituirlas, una vez vencido éste, al Estado Nacional, en perfecto estado.
Adjudicación de las concesiones.
ARTÍCULO 5º: Las concesiones se adjudicarán en licitación pública en base al precio cotizado por obras llave en mano, con ajuste alzado absoluto, a ser financiadas íntegramente por el adjudicatario.
El precio cotizado incluirá todos los costos de los concesionarios incluido su beneficio empresarial hasta la
efectiva habilitación de cada tramo de obra por la Autoridad de Aplicación creada por el artículo 35 de la
presente. Sin que esta enumeración sea taxativa el precio cotizado incluirá:
A. El Proyecto de Ingeniería de detalle.
B. El Costo de construcción de las obras principales y accesorias.
C. El costo de mantenimiento y operación;
D. Los beneficios empresariales hasta el momento de la habilitación de la obra.
Seguridad Vial.
ARTICULO 6°: El poder de policía de prevención y control del tránsito para optimizar la seguridad vial en la R.F.A. queda asignado en forma exclusiva a la Gendarmería Nacional por tratarse de un establecimiento de utilidad pública nacional conforme al art. 1° de la presente ley. El concesionario brindará a su exclusivo costo el apoyo logístico integral con todo el equipamiento necesario para que la Gendarmería Nacional pueda dar cumplimiento adecuado a este cometido. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá en los pliegos de licitación un sistema de premios y castigos tendiente a la paulatina disminución de la siniestralidad vial en cada una de las concesiones.
CAPITULO II - CREACIÓN DE LA TASA RETRIBUTIVA DE OBRAS Y SERVICIOS DE AUTOPISTAS (T.R.O.S.A.)
Retribución del concesionario.
ARTICULO 7°: Las empresas concesionarias serán retribuidas mediante un sistema de peaje indirecto
consistente en una Tasa Retributiva de Obras y Servicios de Autopistas, en adelante T.R.O.S.A., que comenzará a percibirse simultáneamente con la habilitación efectiva al tránsito de cada tramo. Finalizada la obra o un tramo funcional de la misma, -conforme lo defina el pliego de licitación- y habilitado al uso público por la Autoridad de Aplicación, creada por el Poder Ejecutivo conforme al art. 36° de la presente ley denominada Autoridad de la Red Federal de Autopistas en adelante A.R.F.A., el concesionario podrá transferir, total o parcialmente, en propiedad fiduciaria la parte proporcional del flujo de fondos generado con causa en la T.R.O.S.A. a un fideicomiso administrado por la Caja de Valores S.A..Dicha transferencia implicará la titulización o securitización del flujo de fondos, derecho que estará contenido en los Bonos de Infraestructura, a que se refiere el artículo 21 de la presente ley. La transferencia se hará contra la percepción por parte del concesionario del producido neto de la colocación de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA.
A tal efecto el fiduciario habrá emitido y colocado los BONOS DE INFRAESTRUCTURA en base a los términos del underwritting a que se refiere el artículo 21°. El servicio de capital e intereses de tales bonos será atendido exclusivamente con el producido de la parte proporcional del flujo de fondos generado por la T.R.O.S.A. y, en su caso, por el Ingreso Mínimo Garantizado o la garantía que lo respalde conforme a los art. 23 y 24.
LOS BONOS DE INFRAESTRUCTURA serán emitidos por el fiduciario. Los bienes del fiduciante -concesionario y del fiduciario - Caja de Valores S.A.- no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso.
Naturaleza jurídica de la T.R.O.S.A.
ARTICULO 8°: La T.R.O.S.A. tendrá vigencia en todo el territorio de la República Argentina y regirá en los términos de la presente ley durante todo el tiempo de vigencia de las concesiones mencionadas en el artículo 3° y tendrá las siguientes características esenciales:
a) La T.R.O.S.A. constituye una tasa por servicios públicos, retributiva de la inversión privada previamente
realizada por los concesionarios y como contraprestación de las nuevas obras y servicios viales generados
por dicha inversión privada.
b) La T.R.O.S.A. no podrá ser disminuida, suprimida o alterada, en ninguna de sus modalidades, en
perjuicio de los derechos adquiridos por los concesionarios, el fideicomiso o sus beneficiarios,
c) Los concesionarios serán los propietarios del flujo de fondos generado por la T.R.O.S.A., el que integrará el patrimonio individual de cada uno de ellos, a partir del preciso momento en que la respectiva obra vial sea habilitada al tránsito y hasta el momento en que dicho activo se transfiera al fideicomiso.
d) El Estado Nacional garantiza la estabilidad, intangibilidad e invariabilidad de la T.R.O.S.A., determinada
conforme a los artículos 9,10 y 11, la que no constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de
cualquier otra naturaleza y solamente tendrá el destino que se le fija en la presente ley.
e) El Estado Nacional garantiza la efectiva percepción de la T.R.O.S.A. por el concesionario o su sucesor en base al Ingreso Mínimo Garantizado (I.M.G.) conforme al artículo 23°.
f) Los contratos de concesión y su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, conjuntamente con la
presente ley, constituyen un cuerpo legal único e indivisible, de índole contractual, el que regirá las
obligaciones recíprocas entre el Estado Nacional y los concesionarios, el fideicomiso o sus beneficiarios,
gozando los derechos adquiridos, nacidos o consolidados al amparo de dicho cuerpo legal, del carácter de
prerrogativa jurídica individualizada e irrevocable, en cabeza de cada uno de ellos. El Estado Nacional
garantizará la estabilidad de dicho cuerpo legal durante el plazo de vigencia de las respectivas concesiones.
g) El derecho de propiedad de los concesionarios, el fideicomiso o sus beneficiarios, sobre el flujo de fondos
originado por la T.R.O.S.A. no podrá ser revocado ni anulado ni tampoco ser revisado unilateralmente por el Estado Nacional, a fin de garantizar la estabilidad de los derechos adquiridos, nacidos o consolidados al
amparo de esta Ley, evitando que queden a merced del arbitrio o diferente criterio, que al respecto pudiese
existir durante la vigencia de las respectivas concesiones.
h) La modificación unilateral por parte del Estado sólo podrá tener lugar en la hipótesis de expropiación de la concesión por causa de utilidad pública, calificada como tal por Ley del Honorable Congreso de la Nación y previa e integralmente indemnizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Nº 21.499 y 17 de la Constitución Nacional.
Monto y alcance de la T.R.O.S.A.
ARTICULO 9°: La T.R.O.S.A. se fija en dos centavos y medio de peso ($ 0,025) de poder adquisitivo al 31-03-08 con más la actualización del artículo 10 y el impuesto creado en el artículo 29 de la presente ley, por cada litro de combustible líquido o metro cúbico de G.N.C. mencionados en el párrafo siguiente y por cada módulo de 1.000 kilómetros de longitud de la R.F.A., terminado y habilitado al uso público por la autoridad de aplicación.
La T.R.O.S.A. se aplicará a la compraventa o adquisición por cualquier título en la República Argentina de nafta, con o sin plomo, gasoil, etanol, biodiesel, diesel oil y G.N.C. Para el hidrógeno y cualquier otra fuente de energía que en el futuro sea utilizada para propulsión de automotores, se aplicará la misma tasa por unidad de medida equivalente al valor energético de un litro de nafta.
Los sujetos obligados al pago de la T.R.O.S.A. serán los adquirentes por cualquier título de los combustibles mencionados en el párrafo anterior.
La recaudación de la T.R.O.S.A. deberá ser depositada por los agentes de percepción en la entidad Bancaria designada por el titular del Flujo de Fondos de la T.R.O.S.A.
Actualización de la T.R.O.S.A.
ARTICULO 10°: La T.R.O.S.A. será actualizada mensualmente por el Índice del Costo de la Construcción, Nivel General -en adelante el I.C.C.- que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Este mismo índice se aplicará a los BONOS DE INFRAESTRUCTURA. No será aplicable el artículo 10 de la Ley 23.928 a las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la presente ley.
El ajuste del I.C.C. será aplicado de pleno derecho y en forma automática por los agentes de percepción
designados en el artículo 12°, sin necesidad de forma alguna de aprobación o autorización administrativa previa o intervención alguna de la Autoridad de Aplicación, siendo la presente ley título habilitante y suficiente para la aplicación obligatoria del ajuste. El incumplimiento a esta obligación por parte de los agentes de percepción los hará solidariamente responsables del reajuste omitido en razón de que el ajuste por el I.C.C. o por el índice que lo reemplace, no es un adicional a la T.R.O.S.A. sino que forma parte integrante e inescindible de la misma, por lo que la omisión de su cobro al usuario y posterior ingreso al fideicomiso es equivalente a la omisión de percibir e ingresar la T.R.O.S.A. en sí misma.
Vigencia de la T.R.O.S.A.
ARTICULO 11°: La obligación de pagar y percibir la T.R.O.S.A. comenzará a regir en forma gradual, a medida que se habilite cada módulo de obra. El Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar en el llamado a licitación el valor de la T.R.O.S.A. correspondiente a cada módulo parcial y funcional teniendo en cuenta el costo del Presupuesto Oficial del mismo, de modo que al concluir la red se respete la tasa de dos centavos y medio más I.C.C. del 31-03-08 más el impuesto del artículo 29 de la presente ley por litro de combustible líquido o metro cúbico de GNC por cada 1.000 km. de autopista habilitada. La tasa asignada a cada concesión puede variar conforme al mayor o menor valor de cada una de las obras según el Presupuesto Oficial.
A medida que la T.R.O.S.A. se incremente en función de la progresiva habilitación de los módulos conforme al art. 9° de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional rebajará el impuesto sobre el gas-oil, ley 26.325, artículo 5°, en forma gradual y paulatina, de modo de compensar totalmente la incidencia de la T.R.O.S.A. en el precio final de este combustible.
Agentes de percepción de la T.R.O.S.A.
ARTICULO 12°: Desígnanse agentes de percepción de la T.R.O.S.A. a las empresas refinadoras e importadoras de los combustibles que se mencionan en el artículo 9°, las cuales percibirán la misma en el acto de transferir por cualquier título a terceros los productos referidos, debiendo depositar el importe de la T.R.O.S.A. con más la actualización por el I.C.C. dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su percepción, en la cuenta abierta a tal efecto por el titular del Flujo de Fondos de la T.R.O.S.A. Estas obligaciones tendrán el carácter de cargas públicas no retribuibles.
Duración de la concesión - Prórroga de la T.R.O.S.A.
ARTICULO 13°: El plazo de las concesiones será fijado por el P. E. de modo de brindar al concesionario o
fiduciario la percepción del flujo de fondos de la TROSA por 30 años y para cada tramo. Si cumplido dicho plazo no se hubieren cancelado íntegramente los BONOS DE INFRAESTRUCTURA, la concesión será prorrogada de pleno derecho por el tiempo necesario para lograr la cancelación total de dichos bonos.
Desdoblamiento de la T.R.O.S.A. - Responsabilidad del concesionario.
ARTICULO 14°: La T.R.O.S.A. será desdoblada en dos partes:
I) El 85 % para la amortización de la inversión previamente realizada por el concesionario para ejecutar las
obras y que podrá ser cedido, en propiedad fiduciaria, a la Caja de Valores S.A., conforme al artículo 7 de esta Ley.
II) El 15 % para el mantenimiento de las obras, que no podrá ser cedido a terceros y cuyo pago al concesionario estará condicionada al efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales posteriores a la habilitación del tramo correspondiente.
Finalizadas las concesiones, la T.R.O.S.A. prevista en el inciso I), dejará de percibirse y el Poder Ejecutivo
Nacional sólo podrá aplicar la prevista en el inciso II) para el mantenimiento de las obras. Las obras deberán ser nuevamente entregadas en concesión por el Poder Ejecutivo Nacional para su conservación, mantenimiento y explotación aisladas, divididas o integradas conjuntamente con otras obras de la R.F.A. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista interrupción entre ambas concesiones.
Auditoría a los agentes de percepción.
ARTICULO 15°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º, tanto los concesionarios como el fiduciario
tendrán la facultad de auditar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de percepción, por sí o
mediante la contratación de auditorías independientes.
Vehículos patentados en terceros países.
ARTICULO 16º: Los vehículos de carga patentados en terceros países abonarán una T.R.O.S.A. que será
establecida por el Poder Ejecutivo, según su peso por eje y la distancia a recorrer entre el punto de ingreso al Territorio Nacional y el destino de la carga. Dicha T.R.O.S.A. se abonará en el momento de ingresar al territorio argentino, conjuntamente con las tramitaciones de Aduana y será depositada en el fideicomiso para ser destinada a los gastos de mantenimiento de la R.F.A., conforme a las instrucciones de la Autoridad de
Aplicación. El Poder Ejecutivo pondrá en vigencia esta T.R.O.S.A. y su monto será proporcional a los tramos habilitados de la R.F.A. en los itinerarios respectivos.
Restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica de la concesión.
ARTICULO 17°: El Poder Ejecutivo Nacional, a solicitud del concesionario o del fiduciario, podrá revisar el valor la T.R.O.S.A. en la medida en que resulte indispensable para restablecer el equilibrio de la ecuación
económica de las concesiones cuando dicho equilibrio hubiere sido afectado por circunstancias económicas
totalmente ajenas a la responsabilidad del concesionario.
Ampliación de la R.F.A.
ARTÍCULO 18°: El Poder Ejecutivo queda autorizado a elevar la T.R.O.S.A. hasta un máximo del veinte por ciento para incorporar obras viales adicionales a la R.F.A. no previstas en el ANEXO I y II, que pudieran resultar necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Constitución Nacional en el art. 75, inciso 19.
Normas aplicables.
ARTICULO 19º: Los agentes de percepción de la T.R.O.S.A. y del impuesto creado por el artículo 29 y todo aquello que haga a su recaudación y efectivo ingreso, en tiempo y forma, a los respectivos fideicomisos, se regirán por las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).
CAPITULO III - FINANCIACIÓN DE LA CONCESIÓN
Financiación de las obras - Crédito puente
ARTICULO 20º: El financiamiento del costo total de la construcción de la R.F.A. hasta el momento de su
habilitación al tránsito, estará a exclusivo cargo de las empresas concesionarias quienes utilizarán a tal efecto
recursos propios u obtenidos mediante el crédito en cualquiera de las formas que autorice la legislación vigente. En todos los casos, sin avales financieros del Estado Nacional.
Ingeniería financiera
ARTICULO 21°: Los concesionarios, elaborarán el programa de ingeniería financiera para el financiamiento de las obras y para el financiamiento de largo plazo de la concesión, basados en los siguientes instrumentos:
a). Celebración de convenios de underwritting con las entidades que se obligan a suscribir o colocar los BONOS DE INFRAESTRUCTURA.
b). Transferencia y titulización del flujo de fondos al fideicomiso administrado por la Caja de Valores S.A.,
conforme al artículo 7 para la emisión de BONOS DE INFRAESTRUCTURA, conforme al modelo tipo de contrato aprobado por el Poder Ejecutivo. La ingeniería financiera podrá incluir la emisión de bonos clase A que serán preferidos y de Clase B, que estarán subordinados a los primeros.
Control de calidad de las obras
ARTICULO 22°: Los bancos que estructuren financieramente el proyecto podrán designar una consultora de nivel internacional que controle y certifique la calidad del diseño y de la ejecución de los trabajos así como el cumplimiento de las normas de Vialidad Nacional y subsidiariamente de la American Association of State Highway and Transportation Officials, del año 1994 -todo ello sin perjuicio de los controles y auditorías contratadas por la Autoridad de la Red Federal de Autopistas según artículo 36°, incisos d), e), y f). El Instituto del Cemento Portland Argentino certificará la calidad del hormigón que se utilice en las obras
ARTÍCULO 23°: Ingreso Mínimo Garantizado (I.M.G.)
El flujo de fondos generado por la TROSA asignada a cada concesión, será garantizado por el Estado Nacional, por todo el plazo de vigencia de la concesión, por medio del I.M.G., cuyo importe se determinará multiplicando el monto de la TROSA asignada por el consumo de los combustibles registrado a nivel nacional, según se detalla en el artículo 9º y tomando como base la proyección de crecimiento que el Poder Ejecutivo establezca en los pliegos de licitación. La garantía del I.M.G. abarcará la TROSA con más el reajuste por el I.C.C. conforme al artículo 10º.
ARTÍCULO 24º: Garantías del BID, BIRF u otras entidades financieras de crédito.
Para facilitar el acceso de los concesionarios al mercado de capitales y reducir el costo financiero, el Poder
Ejecutivo gestionará ante los organismos multilaterales de crédito, BID y/o BIRF u otras entidades financieras, el otorgamiento de garantías de cobertura puntual del I.M.G. y su evolución futura, en base a las hipótesis de crecimiento que adopte el Poder Ejecutivo en los pliegos de licitación. A tal efecto, autorizase al Poder Ejecutivo a otorgar las contragarantías necesarias y a suscribir los instrumentos legales pertinentes para que dichas garantías se tornen operativas. Los gastos y comisiones que demande la contratación de estas garantías serán consideradas como un costo de la concesión y abonadas por el concesionario hasta la venta del flujo de fondos al fiduciario y, a partir de ese momento, por el fiduciario con cargo al flujo de fondos de la T.R.O.S.A..
Plazo del fideicomiso financiero.
ARTÍCULO 25°: Modifícase el inciso c) del artículo 4° de la ley 24.441 que queda redactado de la siguiente forma: c). El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, que en el caso de los fideicomisos financieros podrá alcanzar como máximo cincuenta años desde su constitución. En los restantes fideicomisos el plazo máximo será de treinta años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad.
Inversiones extranjeras.
ARTICULO 26º: Las inversiones extranjeras realizadas en la construcción, financiamiento, mantenimiento y
operación de la R.F.A., gozarán de las garantías y derechos que acuerdan los tratados para la Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones que, en cada caso, se hayan celebrado con el país de origen de las
mismas. Asimismo, las divisas provenientes del exterior y destinadas a la suscripción inicial de BONOS DE
INFRAESTRUCTURA podrán ingresar libremente a nuestro país sin necesidad de autorización previa,
exceptuándolas de las limitaciones o restricciones aplicables al ingreso de fondos del exterior.
CAPITULO IV - RÉGIMEN TRIBUTARIO
Tributos de base patrimonial.
ARTÍCULO 27°: La R.F.A. y las tierras afectadas a su trazado, como bienes del dominio público nacional
constitutivos de un establecimiento de utilidad nacional de jurisdicción exclusiva, estarán exentos de todo tributo nacional, provincial o municipal. Dicha exención alcanza a las actividades principales constituidas por el transporte, las comunicaciones y la forestación de los espacios del dominio público. Tampoco los bienes
afectados a la construcción y conservación de la R.F.A. estarán alcanzados por ningún tributo o gravamen de base patrimonial nacional, provincial o municipal, creado o a crearse, entendiéndose a este solo efecto que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta es un tributo de base patrimonial.
Las actividades complementarias de carácter comercial que se desarrollen en las áreas de servicio quedan
sujetas a la legislación tributaria ordinaria.
Desgravación del I.V.A. y del impuesto a los débitos y créditos bancarios (ley N° 25.413).
ARTICULO 28°: Actividades alcanzadas: Las obras de proyecto, financiación, construcción, operación y
mantenimiento de la R.F.A. estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y del impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley N° 25.413). Ambas desgravaciones se extienden a las obras viales, tanto principales como accesorias, tales como la iluminación, demarcación horizontal, vertical, cartelería inteligente y su equipamiento, servicios de ruta y de emergencia.
No están alcanzadas por estas desgravaciones las construcciones comerciales de las áreas de servicio ni los
servicios comerciales que en ellas se brinden.
Objeto de la desgravación: Ambas desgravaciones alcanzarán: a) a todos los insumos incorporados físicamente a las obras; b) a las maquinarias, equipos y vehículos de cualquier tipo utilizados para la construcción, operación y mantenimiento de la R.F.A.; c). a los bienes y servicios de cualquier índole que fueran necesarios para el objeto de la concesión, especialmente los servicios de consultoría de proyecto, dirección e inspección de las obras en cuestiones relativas a ingeniería, agrimensura, forestación, asesoramiento jurídico y financiero y, en general, todo tipo de bienes y servicios incorporados o utilizados en el proyecto, financiación, ejecución, operación y mantenimiento de la R.F.A. desde el inicio hasta la conclusión de la concesión. También estarán desgravados los servicios de administración del fideicomiso.
Sujetos comprendidos: Ambas desgravaciones se extienden a los concesionarios, contratistas, subcontratistas, entidades financieras, fiduciarios, proveedores de bienes y servicios así como a los consultores, auditores y profesionales intervinientes.
Régimen tributario de la T.R.O.S.A.
ARTÍCULO 29°: La T.R.O.S.A. estará exenta del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y sujeta al pago de un impuesto con destino específico a la rehabilitación del ferrocarril nacional que será cobrado por los agentes de percepción designados en el artículo 12° y que ascienden al 21% del monto de la T.R.O.S.A.. Dicho gravamen será depositado por los agentes de percepción en el fideicomiso creado según el artículo 38° de la presente ley. Salvo este gravamen, los montos recibidos por los agentes de percepción de la T.R.O.S.A. y su actualización por el I.C.C. no podrán ser considerados como hechos o bases imponibles para ningún otro tributo nacional, provincial o municipal. Las transferencias bancarias realizadas por los agentes de percepción al fiduciario, del fiduciario al concesionario y del fiduciario a los tenedores de bonos, estarán exentas del impuesto a los débitos y créditos bancarios (Ley N° 25.413).
Títulos, letras, bonos y obligaciones.
ARTÍCULO 30°: Las letras, bonos, obligaciones u otros títulos valores que emitan los concesionarios durante el período de construcción de la R.F.A., así como los BONOS DE INFRAESTRUCTURA emitidos por el fiduciario, estarán asimilados en su tratamiento tributario a las letras, bonos, obligaciones u otros títulos valores emitidos por el Gobierno Nacional y por ende, tanto el capital como sus intereses, exentos del pago de todo tributo nacional. En consecuencia los intereses no estarán gravados con el I.V.A. ni con el impuesto a las ganancias y su tenencia en el patrimonio estará exenta del pago del impuesto a los bienes personales. Los intereses de los préstamos obtenidos por los concesionarios en entidades financieras y aplicados a la ejecución o explotación de las obras, estarán también exceptuados del I.V.A.
Desgravación a los suscriptores iniciales de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 31°: Los suscriptores iniciales de BONOS DE INFRAESTRUCTURA, gozarán de una desgravación del impuesto a las ganancias por el cien por cien del monto integrado en el ejercicio. Para tener derecho a esta franquicia deberán mantener dicha inversión en su patrimonio por un lapso no inferior a dos años; caso contrario deberán reintegrar a su balance impositivo los importes respectivos, en el año en que tal hecho ocurra. El Poder Ejecutivo podrá reducir esta desgravación impositiva para futuras emisiones cuando los bonos ya emitidos coticen por encima de la par y siempre que no resulte necesario mantener la totalidad de este beneficio para asegurar la fluida colocación de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA en el Mercado de Valores.
Estabilidad fiscal.
ARTICULO 32°: La Nación Argentina garantiza la estabilidad fiscal de las concesiones de la R.F.A. y de todos los actos jurídicos vinculados a la misma, por el plazo total de su vigencia.
CAPITULO V - DELITOS EN LA R.F.A.
ARTICULO 33°: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años el que:
1. Practicase algún acto de depredación o violencia contra un vehículo o sus ocupantes, mientras se
encuentre transitando por la R.F.A.;
2. El que dolosamente causare incendio en las inmediaciones de la R.F.A. con peligro común para el
tránsito de la misma;
3. El que destruyera alambrados, tranqueras o guardaganados colocados con el objeto de impedir el ingreso
de animales domésticos o salvajes a la R.F.A.;
4. El que sustrajere, dañare o modificare cualquiera de los elementos colocados para controlar y dar
seguridad al tránsito en la R.F.A.;
5. Los que colocaren objetos en la R.F.A. con el propósito de detener o entorpecer el normal avance de los
vehículos.
La pena se incrementará de cinco a veinte años de reclusión o prisión si como consecuencia de alguna de las
acciones descriptas resultare lesionada alguna persona.
Si el accidente causare la muerte la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
ARTICULO 34: Tendrán competencia para entender en los delitos tipificados en el artículo anterior los Jueces Federales con jurisdicción en el lugar de los hechos. Los procesados por los delitos descriptos en el artículo anterior no podrán ser beneficiados con la exención de prisión o la excarcelación, previstas en los arts. 316 y 317 del Código Procesal Penal.
CAPITULO VI - UTILIDAD PÚBLICA
ARTICULO 35º: Declárase de utilidad pública, y sujetos a expropiación, los inmuebles necesarios para la
ejecución de R.F.A. incluidos los trazados, distribuidores y áreas de servicio. La individualización de los
inmuebles afectados será efectuada por la Autoridad de la Red Federal de Autopistas (A.R.F.A.) en base a la presente ley y al procedimiento establecido en la ley 21.499. Además, establécese una restricción de no edificar nuevas construcciones permanentes en la franja de terreno ubicada a ambos lados de la R.F.A. y hasta 150 metros de distancia medidos desde el eje de la autopista. Esta restricción de dominio será inscripta en los registros de la propiedad y municipales de la jurisdicción respectiva. Será título suficiente para la inscripción de la restricción del dominio en dichos registros la presente ley y el plano de individualización de los inmuebles aprobado por la Autoridad de Aplicación establecida en el artículo 36º. Esta tramitación administrativa, así como el costo y el pago de las expropiaciones, estarán a cargo de los concesionarios.
CAPITULO VII - AUTORIDAD DE LA RED FEDERAL DE AUTOPISTAS (A.R.F.A.)
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 36º: El Poder Ejecutivo Nacional creará un ente, denominado Autoridad de la Red Federal de
Autopistas (A.R.F.A.) que actuará como Autoridad de Aplicación, con dependencia directa del Presidente de la Nación Argentina desde la puesta en marcha de la R.F.A. hasta su finalización y posteriormente durante todo el período de las concesiones, hasta la completa amortización de las obras con facultades suficientes para el logro de su meta, en especial:
a) Aprobar los Pliegos de Condiciones y conducir la totalidad de los procedimientos licitatorios para la
concesión de la R.F.A., incluida la preadjudicación de las concesiones.
b) Realizar los estudios técnicos, económicos y financieros que resulten necesarios para la construcción de
la R.F.A..
c) Evacuar las consultas de los adquirentes de pliego.
d) Exigir el cumplimiento de los contratos de concesión, durante todo el plazo de su vigencia y actuar como
contraparte de los concesionarios de la R.F.A.
e) Inspeccionar las obras terminadas verificando que se correspondan estrictamente con lo que estipulan los
términos de referencia, para que los usuarios obtengan un adecuado nivel de prestación del servicio público
universal.
f) Dictar las normas y reglamentos que requiera la correcta ejecución de los contratos de concesión de la
R.F.A.
g) Habilitar las obras al uso público y comunicar a los agentes de percepción el momento a partir del cual
deberán cobrar la T.R.O.S.A., así como el nombre del propietario y titular del flujo de fondos.
h) Aprobar el modelo tipo de contrato de emisión de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA.
i) Inspeccionar el adecuado cumplimiento del mantenimiento de las obras por parte de los concesionarios e
impartir instrucciones al fiduciario para la liberación y pago de los fondos de mantenimiento de los artículos
14, punto II y 16 de la presente ley.
j) Aplicar las sanciones y medidas correctivas previstas en los pliegos para los casos de incumplimientos en
la construcción, el mantenimiento y operación de la R.F.A.
k) Llevar a cabo, mediante la contratación de especialistas, los estudios necesarios para la ejecución del
Plan Maestro Ferroviario y del Sistema Multimodal de Transporte para la Región Metropolitana de Buenos
Aires.
l) Realizar los anteproyectos licitatorios de las inversiones definidas como de primera prioridad en los
estudios mencionados en el inciso anterior.
m) Individualizar los inmuebles sujetos a expropiación para la apertura de la traza, su ensanche y las áreas
de servicio conforme al artículo 34 de esta ley y a los procedimientos establecidos en la ley 21.499.
n) Realizar todos los actos necesarios para el logro del objetivo, incluyendo la confección de los
instrumentos que deben ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional a saber:
1.- Determinación de las prioridades que prevé el artículo 3° in fine.
2.- Aprobar los términos de referencia y el pliego de licitación tipo para el otorgamiento de las concesiones.
3.- Otorgamiento definitivo de las concesiones.
4.- Aprobar el modelo tipo de los contratos de emisión de los BONOS DE INFRAESTRUCTURA.
Recursos de la Autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 37°: La Autoridad de la Red Federal de Autopistas atenderá los gastos que irroguen las funciones que se le atribuye en la presente Ley, con una tasa de control, a cargo de los Concesionarios de la R.F.A., del CINCO POR MIL (5 ‰) de los ingresos brutos derivados de tales concesiones, la que podrá ser reducida por el Poder Ejecutivo Nacional, en caso de que la situación económico financiera, producto de la cobranza de dicha tasa de control, lo permita.
Hasta tanto los ingresos generados por dicha tasa de control resulten suficientes, los gastos que irroguen las
actividades de la Autoridad de Aplicación serán a cargo del Estado Nacional. A tal efecto apruébase una partida anual de 50 millones de pesos con imputación a la partida........ del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio.......
Con relación a las obras objeto de la presente, queda sin efecto la contribución prevista por el artículo 8°, inciso 2) de la Ley N° 17.520.
TÍTULO II - RED FERROVIARIA NACIONAL: ELABORACIÓN DE UN PLAN MAESTRO
ARTICULO 38°: El 100 % del impuesto creado según el artículo 29 percibido junto con la T.R.O.S.A. durante todo el período de explotación de las concesiones de la R.F.A., será destinado a un fideicomiso administrado por la Caja de Valores S..A. con destino a inversiones ferroviarias a ser ejecutadas tanto por el Estado como por concesionarios privados. Dentro del plazo de dos años de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo realizará un Plan Maestro (Master Plan) Ferroviario tendiente a definir los corredores prioritarios teniendo en cuenta las cargas y/o pasajeros a transportar, los puntos del territorio a vincular y el modelo de gestión adoptado para la explotación. Dentro del mismo lapso de dos años el Poder Ejecutivo deberá realizar los anteproyectos licitatorios de los corredores definidos como de primera prioridad en el Plan Maestro Ferroviario a ser costeados con los fondos asignados a tal fin por la presente ley complementados con las partidas presupuestarias que anualmente fije el Congreso de la Nación.
TITULO III - SISTEMA FERROVIARIO MULTIMODAL DE TRANSPORTE DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES: ELABORACIÓN DE UN PLAN MAESTRO
Artículo 39°: La elaboración del Plan Maestro para este Sistema Multimodal se desarrollará en base a las
siguientes premisas básicas:
a). Descripción física: Los corredores de tránsito múltiple estarán compuestos de Ferrocarril de circulación
subterránea y Autopista en trinchera sobre el túnel ferroviario.
b). Trazados: Se utilizarán los trazados actuales de las principales líneas ferroviarias a nivel existentes en la
región.
c). Restitución del tejido urbano: Se abrirán al tránsito las calles transversales, hoy cortadas por las vías,
construyendo puentes por encima de la autopista en trinchera.
d). Modelo de gestión: La construcción y equipamiento del Sistema Multimodal que se deriven de la aplicación de este Plan Maestro y correspondiente proyecto, serán gestionados mediante licitación pública por obras llave en mano, con ajuste alzado absoluto, a ser financiadas íntegramente por el adjudicatario. Una vez terminadas y habilitadas las obras al uso público por la Autoridad de Aplicación, el repago en el largo plazo se implementará mediante un sistema inteligente de road-pricing (tarifa por pulso vial) que se percibirá incorporando la patente electrónica universal en todos los automotores que circulen por la región.
e).- Modulación de las Tarifas de Circulación: Las tarifas serán moduladas según los siguientes criterios:
e). 1.- Modulación geográfica: Las tarifas irán aumentando a medida que los vehículos se acerquen a las áreas congestionadas.
e). 2.- Modulación horaria: Se adecuarán las tarifas a las diferentes horas del día en relación directamente
proporcional al caudal de tránsito.
e). 3.- Modulación social: Las tarifas tendrán relación directa con el valor del vehículo.
e). 4.- Modulación ecológica: Las tarifas disminuirán cuanto menor sea el nivel de contaminación generado por el vehículo.
f). Marco institucional: Se deberá diseñar un marco institucional adecuado para la construcción y operación del sistema que asegure la participación de todas las jurisdicciones involucradas.
g). Este plan Maestro también será solventado con los fondos del artículo 37°.
ARTICULO 40º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
BUENOS AIRES, 4 de agosto de 2008.
Señor presidente:
El proyecto de ley que estamos presentando propicia la implementación de un Programa Nacional de largo plazo que tiene como meta la modernización de la infraestructura del transporte terrestre en todo el territorio de nuestro país y configura la implantación de una verdadera política de estado que, como tal, requiere del más amplio respaldo de los miembros de esta Cámara para asegurar su persistencia en el tiempo.
La infraestructura del transporte terrestre en nuestro país, tanto vial como ferroviaria, es deficitaria, en cantidad y calidad. Ello afecta, en mayor o menor medida, a todas las regiones de nuestro territorio. Esta es una breve síntesis del actual estado de situación:
La casi totalidad de nuestra red carretera fue diseñada en la década del 30. Por esas carreteras hoy circulan
vehículos con tecnología siglo XXI, generando índices de accidentes que están entre los más altos del mundo, atribuibles, en gran medida, a la obsolescencia de la infraestructura. La movilización de una producción en franca expansión, que acompaña el crecimiento que está experimentando el país, se hace cada vez más costosa e ineficiente y resta competitividad internacional especialmente a los productos del sector agropecuario. El déficit de nuestra infraestructura carretera, inhibe además un incremento todavía mayor de la producción, mediante la expansión de las fronteras productivas.
En lo relativo al sistema ferroviario, la red que en un momento fue la más importante de América del Sur, hoy
está obsoleta y en la mayor parte de sus tramos, casi intransitable. En este caso, a diferencia del transporte
automotor que cuenta con un parque de automóviles y camiones aceptable, el equipamiento ferroviario,
locomotoras, vagones etc., es tan deficiente como su infraestructura. Este déficit ferroviario también es un
obstáculo para la incorporación de nuevas áreas productivas muy alejadas de los centros de consumo y de los puertos de exportación.
Por su parte, el sistema de transporte metropolitano de Buenos Aires, especialmente el ferroviario, es también anacrónico, insuficiente y riesgoso, y no puede atender satisfactoriamente la demanda creciente de los habitantes de la región. Este sistema está bajo jurisdicción nacional.
A esta situación de crisis general, se suma una carencia adicional: la falta casi total de proyectos que permitan iniciar, en todos sus frentes y al mismo tiempo, las acciones tendientes a resolver integralmente el problema. El único proyecto terminado y disponible para su inmediata ejecución, es el de la Red de Autopistas, Decreto 1056/97, aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional en el mensaje al Honorable Congreso de la Nación del 16 de marzo de 1998, Registro N° 291 y avalado en forma unánime por Resolución N° 7/98 del Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas reunido en Puerto Deseado (Provincia de Santa Cruz) el 03 de abril de 1998.
Este Proyecto Vial ha sido actualizado y ampliado, incorporando los aportes realizados por las provincias,
previstos en la citada resolución del C.I.M.O.P., y se incluye bajo el nombre de Red Federal de Autopistas en el presente proyecto de ley que denominamos: PROGRAMA DE MODERNIZACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (PROMITT).
El Programa consta de tres secciones y su implementación estará bajo la órbita del Poder Ejecutivo Nacional quien deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
Poner en marcha la ejecución del Proyecto Red Federal de Autopistas (R.F.A.) que, como se dijo más arriba, está listo y aprobado por el Poder Ejecutivo cosa que permite iniciar en breve plazo el proceso licitatorio. Como además, su construcción se realizará íntegramente con recursos privados, sin aportes ni avales financieros por parte del Estado y generará recursos impositivos de gran magnitud, consideramos conveniente iniciar con su puesta en marcha el cumplimiento del PROMITT.
La R.F.A. posibilitará la integración efectiva del territorio nacional mediante la construcción de 13.346 kilómetros de autopistas libres de peaje. La Red vinculará al 82 por ciento de la población total del país, interconectando 1.150 ciudades que incluyen todas las capitales de provincias, puertos de ultramar y centros turísticos y posibilitará una rápida y eficiente comunicación con los países limítrofes mediante la construcción de los cuatro corredores bioceánicos (Norte, Transversal, Centro y Sur) incluidos en el proyecto.
Esta red de supercarreteras generará una elevada rentabilidad social al reducir sustancialmente los accidentes
mortales, disminuir los costos de fletes en un 20% y acortar en un 30% los tiempos de viaje. La gran escala del emprendimiento permitirá generar 100.000 empleos productivos entre directos e indirectos, muy especialmente de mano de obra no calificada.
Tal como se adelantó más arriba, su construcción no demandará avales financieros por parte del Tesoro
Nacional ya que se realizará íntegramente con recursos privados aportados u obtenidos por los constructores concesionarios.
El repago de las obras en el largo plazo se instrumentará mediante un sistema de peaje indirecto, a percibirse a través de la Tasa Retributiva de Obras y Servicios de Autopistas (T.R.O.S.A.) que será recaudada por las empresas petroleras y depositada directamente en la cuenta de los fiduciarios sin ningún tipo de intermediación. Dicha tasa sólo se hará efectiva cuando las obras hayan sido terminadas y habilitadas al uso
público por la autoridad de aplicación. Este procedimiento, además de posibilitar un ahorro significativo en los costos de percepción, da garantía plena al destino de los fondos.
Este flujo de fondos generado por la T.R.O.S.A., posibilita a su vez, mediante su securitización, la creación de un producto financiero de largo plazo seguro y confiable, que garantiza a los inversores la protección de su capital.
Además, incentivarán el ahorro privado popular, para los que se prevé un adecuado estímulo fiscal actualizando el mecanismo previsto en el artículo 6° de la Ley 17520.
La ejecución de este proyecto mediante el concurso de la actividad privada liberará recursos destinados a
infraestructura según la ley 26.028, modificada por ley 26.325. Consecuentemente, conforme al artículo 11 del proyecto se compensará la aplicación de la T.R.O.S.A. con una reducción del impuesto al gas-oil de modo que el resultado sea neutro para el precio final del gas-oil.
El aporte impositivo que generará la construcción de la R.F.A. superará los 45.000 millones de pesos. Este
proyecto de ley dispone que esta importante recaudación adicional se vuelque íntegramente a realizar
inversiones en la Red Ferroviaria Nacional. Para ello es imprescindible contar previamente con un Plan Maestro que defina los corredores prioritarios, teniendo en cuenta las cargas y pasajeros a transportar, los puntos del territorio a vincular y el modelo de gestión adoptado para la explotación. Simultáneamente, se realizarán los proyectos licitatorios de los corredores definidos como de primera prioridad. Los recursos impositivos provenientes de la construcción de la R.F.A., contribuirán en forma significativa a la realización de este Plan.
La Región Metropolitana de la ciudad de Buenos Aires ocupa menos del el 1% del territorio nacional y alberga el 34% de la población total del país y el 50% de su parque automotor. Esto exige encarar la solución integral del transporte y su infraestructura en esta región, en la que por superponerse diferentes jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales, se hace necesario que el problema sea resuelto por la autoridad nacional, bajo cuya órbita se encuentran actualmente los ferrocarriles, las autopistas de acceso y el transporte automotor de pasajeros, asegurando la plena participación de las jurisdicciones involucradas.
Todo esto requiere previamente de un Plan Maestro que se inspire en las soluciones aplicadas en los grandes aglomerados urbanos de los países desarrollados, otorgando máxima prioridad al transporte público y desalentando el ingreso excesivo de vehículos particulares al centro de la ciudad. Los peajes, pasajes, patentes etc. que pagarán los habitantes de la región, en especial los usuarios de automóviles, permiten asegurar, en el largo plazo, el repago total de las obras de infraestructura y el reequipamiento del material rodante, con recursos propios de la región.
Remitimos entonces al Señor Presidente el presente Proyecto de Ley que contiene los siguientes títulos: I: Red federal de Autopistas: su construcción. II: Red Ferroviaria Nacional: elaboración de un Plan Maestro y
anteproyecto licitatorio. III: Sistema Ferroviario Multimodal de Transporte de la Región Metropolitana de Buenos Aires: elaboración de un Plan Maestro.
Sancionando esta Ley, daremos cumplimiento a lo expresado en el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional que confiere al Congreso Nacional la facultad de adoptar políticas tendientes a: ..."proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones".
Fuente:
http://www.autopistasinteligentes.org/pdf/proyecto-ley-promitt.pdf