martes, 6 de agosto de 2013

Avanza la Ley de Autos Artesanales y proyectan un parque industrial propio


artesanalesEl proyecto de Ley de Autos Artesanales, que permitirá la homologación, el patentamiento y la comercialización de vehículos de colección producidos a baja escala se encuentra a un paso de ser aprobado.

En noviembre del año pasado fue sancionado por la Cámara de Diputados y esta semana logró la aprobación de todas las Comisiones del Senado. Ahora sólo resta que baje al recinto y sea votado.
El proyecto es impulsado por los diputados Eduardo Amadeo (Frente Peronista) y Paula Bertol (Pro), y busca otorgarles un marco legal a numerosos emprendimientos de autos de producción nacional. Tras la cancelación en 2003 de la normativa de Armados Fuera de Fábrica (AAF), estos artesanos sólo pueden exportar sus productos o venderlos a quienes vayan a utilizarlos en un circuito.

Mientras avanza la sanción de la Ley, los artesanos y diseñadores agrupados en Aciara (Constructores Independientes de Automóviles de la República Argentina) trabajan ahora en un proyecto para conseguir un pequeño parque industrial que les permita establecer sus fábricas. Este predio estaría habilitado también para constructores de embarcaciones y aviones de bajo volumen de producción.

Fuente:  http://autoblog.com.ar/2013/07/avanza-la-ley-de-autos-artesanales-y-suenan-con-un-parque-industrial-propio/

Agregado:

El Senado y Cámara de Diputados,...

PRODUCCIÓN Y CIRCULACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA DE AUTOMOTORES FABRICADOS ARTESANALMENTE O EN BAJAS SERIES PARA USO PARTICULAR 

Artículo 1º- Esta ley regula los requisitos que deben satisfacerse para la producción y circulación en la vía pública de automotores definidos en el art. 5º, inc. x) de la ley 24.449; tanto en el caso que estos sean de origen nacional o extranjero, y cuyas particularidades los hicieran corresponder a una de las siguientes categorías:
a) ARR1: Es el "Automotor Réplica Reproducción" de un determinado modelo original cuya producción en cualquier cantidad anual, en la República Argentina o en el extranjero, haya cesado al menos treinta años antes del momento de iniciarse la fabricación o armado de su Réplica Reproducción.
El fabricante - diseñador del ARR1 debe disponer de las licencias del fabricante - diseñador original, cuando fuera menester.
b) ARR2: Es el "Automotor Réplica Recreación", cuya estética y proporciones son similares a un determinado modelo original, existente previamente, aunque con eventuales diferencias en sus semejanzas estética, y/o mecánica, y/o motorización, y/o estructura.
La recreación o rediseño debe corresponder de un determinado modelo originalmente fabricado en la República Argentina o en el extranjero, y que su producción haya cesado al menos treinta años antes del momento de iniciarse la fabricación del ARR2.
Esta réplica podrá ser dotada con cualquier equipamiento mecánico y/o motorización que haya determinado su fabricante - diseñador.
El fabricante - diseñador del ARR2 debe disponer de las licencias del fabricante - diseñador original, si fuera menester.
c) AIO: Es el "Automotor Inédito y Original" compuesto por un conjunto combinado por: chasis, o estructura, o monocasco, o auto portante, de diseño original e inédito, que integrado a la carrocería, también de diseño original e inédito, componen una combinación nueva, que sea esencialmente de características originales e inéditas, tanto en la República Argentina como en el extranjero.
Su fabricante - diseñador podrá dotarlo con cualquier mecánica y/o motorización que haya determinado.
d) AR1: Es el "Automotor Reformado" estructuralmente y/o repotenciado o con mecánica y/o motorización diferente de la original.
e) AR2: Es el "Automotor Restaurado", que tenga una antigüedad de al menos treinta años al momento de restaurarse, y que sea íntegramente vuelto a poner en el estado originario, recuperando las prestaciones que tenía primitivamente cuando fue fabricado, aunque con pequeñas diferencias en su semejanza por su equipamiento y/o sus componentes mecánicos, cuya causa fuere la imposibilidad de acceder a repuestos originales.
No obstante, deberá respetar conceptualmente al modelo original, en sus componentes, su equipamiento, su estructura, su mecánica, y su motorización.

Art. 2º- Los automotores descriptos en el art. 1º quedan comprendidos en lo dispuesto por esta ley solo cuando su destino sea exclusivamente el uso particular.

Art. 3º- A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) "Reformado estructuralmente" a la transformación mediante la reforma estructural parcial o total de su chasis, o estructura, o monocasco, o auto portante, convirtiéndolo en un automotor estética y/o funcionalmente esencialmente diferente al original.
b) "Repotenciado" al aumento o disminución de las prestaciones de la motorización original mediante el cambio, y/o re-trabajo, y/o agregado de
partes componentes mecánicas; o al cambio de la mecánica original por otra esencialmente diferente.
c) "Motorización" es la fuente de potencia del automotor.
d) "Mecánica" son los sistemas, subsistemas, y partes componentes dispuestas para la transmisión de la potencia generada por la motorización a las ruedas de tracción, o para el gobierno direccional, o frenante, o para la amortiguación de las imperfecciones del camino.

Art. 4º- De acuerdo a sus aptitudes, capacidades, equipamiento de seguridad, y prestaciones, requeridas en el art. 5º de esta ley, los automotores descriptos en el art. 1º pueden ser:
a) Automotores con aptitud plena para circular por la vía pública son los que satisfacen las exigencias del Art. 5º.
En este caso tendrán aptitud para circular sin restricciones por la vía pública, en cualquier parte de la red vial de la República Argentina, incluidos caminos, autopistas, semi autopistas, calzadas, dentro del rango de velocidades admitidos por la ley 24.449, leyes provinciales y normas municipales.
b) Automotores con aptitud parcial para circular por la vía pública lo constituyen los que no satisfacen los requerimientos del art. 5º.
Estos automotores deberán circular de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 60 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que lo preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
No podrán en ningún caso circular por Semi- Autopistas ni Autopistas, entendiéndose por tales las definidas en la ley 24.449.
Solo podrán circular por rutas nacionales o provinciales, en la medida que puedan sostener velocidades superiores a las mínimas exigidas a dichos caminos y cuenten con sistemas de iluminación que los hagan perfectamente visibles al resto del tránsito.
Estas limitaciones deberán figurar de forma destacada en los documentos que habiliten la circulación del automotor en vía pública.

Art. 5º- La producción máxima admitida de automotores por cada categoría prevista en el art. 1º, para cada fabricante, no podrá superar la siguiente cantidad en el lapso de 12 meses seguidos:
a) Para las categorías ARR1, ARR2 o AIO: Cada fabricante podrá producir un máximo de 100 automotores.
b) Para las categorías AR1 o AR2: Cada taller que esté debidamente registrado en la autoridad jurisdiccional, según la ley 24.449, y a las disposiciones de esta ley en su art. 11, podrá estar habilitado para realizar:
b.1. Para la categoría AR1: hasta un máximo de 50 automotores por año.
b.2. Para la categoría AR2: hasta en 25 automotores por año.

Art. 6º- Los automotores descriptos en el art. 1º podrán circular con aptitud plena por la vía pública si satisfacen las siguientes destrezas, capacidades, equipamiento de seguridad, y prestaciones:

a) PRESTACIONES DINAMICAS:

El modelo original de cualquiera de las categorías descriptas en el Art. 1º debe haber sido primitivamente apto para desempeñarse, desde que fuera producido por su fabricante original, con al menos, las siguientes capacidades para:
a.1 - poder alcanzar y mantener una velocidad máxima de al menos 50 km/h,
a.2 - disponer de un sistema de frenos acorde al peso y prestaciones del automotor.
a.3 - contar con un sistema de luces de acuerdo a la ley 24.449.
a.4 - Cuando se trate de las categorías ARR1 o AR2, adicionalmente deben alcanzar y mantener las prestaciones provistas originalmente por el fabricante - diseñador. Además deben poseer el equipamiento general y de seguridad que proveía al modelo original, con las aptitudes y capacidades que originalmente fuera provisto. Podrán ser equipados con equipo restaurado, o con reparaciones, o reproducciones a semejanza.
Esas prestaciones y/o la información para su aplicación a semejanza de los originales, referente a las características del equipamiento, podrán ser relevadas, para su aplicación, de folletos publicitarios de época, y/o de pruebas periodísticas históricas, y/o de la información que provea el fabricante - diseñador o importador, o representante, o continuador.

b) CINTURONES DE SEGURIDAD:

b.1 Cuando por el año-modelo original no hubiera sido provisto por el fabricante de cinturones de seguridad, al automotor ARR1 o AR2 no se le será exigido este dispositivo.
b.2 Todos los asientos de un automotor ARR2 o AIO o AR1 deben estar equipados con cinturones de seguridad del tipo "Tres Puntos".
La fijación de los cinturones de seguridad del automotor debe ser tal que su capacidad resistente sea como mínimo igual a la exigida para sus anclajes y elementos de fijación de sus asientos.

c) CABEZALES DE SEGURIDAD:

c.1 - En los Automotores ARR1, o AR2, o ARR2, no se requerirán cabezales de seguridad, cuando no hubieran sido provistos por el fabricante - diseñador original.
c.2 - Todos los asientos de un automotor AIO o AR1 deben estar equipados con cabezales de seguridad.

d) VALORES MÁXIMOS DE RUIDOS DE ESCAPE, DE EMISIONES GASEOSA Y DE MATERIA PARTICULADA:

Al automotor perteneciente a cualquiera de las categorías ARR1, ARR2, AIO, AR1 y AR2, o fabricado, o diseñado, o restaurado, según esta ley, le será exigible el cumplimiento de los valores máximos de ruidos de escape, de emisiones gaseosa, de hidrocarburo libre, y de materia particulada, medidos en marcha lenta del motor, de acuerdo a los valores establecidos en las leyes o reglamentaciones nacionales o provinciales o municipales vigentes en el momento de la fabricación o diseño original del bloque motor.
En todo caso, deberán satisfacer los valores establecidos en las leyes o reglamentaciones nacionales y/o provinciales y/o municipales vigentes con anterioridad a la sanción de la ley 24.449.

e) REVISION TECNICA OBLIGATORIA:

e.1 Todos los automotores tipificados en esta ley, para circular por la vía pública están sujetos a la Revisión Técnica Obligatoria periódica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a las emisiones. Esta Revisión Técnica Periódica deberá ser satisfecha cada 2 años.
e.2 Será realizada por un Ingeniero Mecánico, Industrial, o Aeronáutico, con matricula nacional e incumbencia certificada por el Consejo Profesional que fuera competente para ello. El profesional emitirá un dictamen debidamente justificado de aptitud para circular, o de necesidad de reparación o reacondicionamiento. Para ello efectuará las pruebas dinámicas de conducción que estime corresponder según las buenas prácticas de la profesión.
e.3 Cuando a criterio del profesional actuante fueran necesarios otras pruebas estáticas o dinámicas, o bajo esfuerzo o carga; los eventuales análisis y/o ensayos no destructivos (END) de materiales, y/o componentes, y/o de sistemas, y/o mecanismos en funcionamiento,
serán llevados a cabo exclusivamente por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI)

Art. 7º- Los Automotores cuyas categorías están determinadas en el art. 1 de esta ley podrán tener componentes,
Además las categorías ARR2, AIO, y AR1 deberán cumplir las siguientes exigencias mínimas, siendo equipados con los siguientes componentes, sistema, y elementos:

a. COMPONENTES:

a.1 - Estar diseñados, construidos y equipados con componentes que dificulten o retarden la iniciación y propagación de fuegos, y se asegure una rápida evacuación de personas.
a.2 - Estar construidos de manera de ofrecer protección estructural a sus ocupantes y sin elementos agresivos externos o salientes del perímetro de la carrocería con sus espejos y paragolpes.
a.3 - Tener el peso y las dimensiones adecuadas a las normas de circulación de la ley 24.449.
a.4 - No se requiere la instalación de:
a.4.1 - bolsa/s de aire para amortiguación de impactos,
a.4.2 - sistema antibloqueo de frenos,
a.4.3 - administradores electrónicos de par de fuerzas (o torque) entre las ruedas, ni entre los trenes delanteros y traseros.

b. SISTEMAS:

Para todas las categorías de automotores determinadas en el art. 1 de esta ley, todos los sistemas deben ser permanentes, seguros y eficaces.
b.1 - Sistema de Frenado:
b.1.1 - Para las categorías AIO y AR1, el automotor deberá disponer de dos circuitos independientes que administren simultáneamente, cada uno, a un conjunto de dos ruedas.
b.1.2 - Los automotores de la categoría ARR2 podrá ser dotados por el sistema descripto en b.1.1 u otro similar al del modelo original. Ello queda a criterio del diseñador de la réplica.
b.2 - Sistema de dirección:
b.2.1 - Para la categoría AIO, el fabricante diseñador deberá instalar un sistema de dirección con columna del tipo "colapsable".
b.2.2 - Para los automotores de las categorías ARR2 y AR1, se podrán respetar las características de diseño y el sistema con que fuera provisto por el fabricante - diseñador original.
b.3 - Sistema motriz de retroceso:
Todos estos automotores deberán estar equipados con un sistema de retroceso aplicable desde el puesto del conductor.
b.4 - Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas:
b.4.1 - Será exigible este sistema para todas las categorías previstas por esta ley a excepción de:
b.4.2 - Cuando se trate de un automotor convertible, con parabrisas de geometría y dimensiones cuya altura no supere los ojos del
conductor y su acompañante. Esas dimensiones serán propias de un "rompe-viento" o "canalizador de viento".
En este caso, el conductor y los acompañantes deberán usar "antiparras" o dispositivo equivalente.
b.5 - Sistema para retro- visión:
Estará compuesto por un retrovisor central además de uno en cada lateral. Serán permanentes y efectivos.
b.6 El sistema de mandos:
Estará dispuesto del lado izquierdo, salvo que sea para la exportación.

c. ELEMENTOS:

c.1 - Bocina de sonoridad reglamentada según las normas vigentes.
c.2 - Protección contra encandilamiento solar. Se exceptúan los automotores convertibles con parabrisas de geometría y dimensiones de rompe-viento o canalizador descriptos en el inc. b.4.2 del presente Artículo.
c.3 - Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares.
c.4 - Dispositivo para corte rápido de energía eléctrica.
c.5 - Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema.
d. SISTEMA DE ILUMINACION:
Es de aplicación el Art. 31 de la ley 24.449.

Art. 8º- Los Automotores de las categorías ARR2, AIO, y AR1 deben ser equipados con:
a. Con cualquier mecánica y/o motorización que haya determinado su fabricante - diseñador, tanto de fabricación nacional como extranjera, sin restricciones de fecha de fabricación. Esa mecánica y/o motorización deberá ser nueva cuando fuera de origen extranjero.
b. Cuando se trate de la categoría ARR2, el fabricante - diseñador de la réplica podrá equiparla instalando la mecánica y/o la motorización "usada", o con elementos usados de época, o reconstituidos o reconstruidos y/o reformados. En este caso podrán ser la mecánica y/o la motorización "usada" de origen extranjero, e importados al efecto de respetar las características esenciales de la Replica Recreación.
c. La localización del motor debe tener un adecuado aislamiento ignifugo y termo-acústico respecto al habitáculo.
d. Los componentes, sistemas, y elementos, o partes constitutivas "usadas" deberán estar dentro de lo previsto en la ley 25.761 y su decreto reglamentario 744/2004. Aunque en todo caso deberán haber sido restauradas o reconstituidas para incorporarlas.

Art. 9º- Para poder ser liberados al tránsito público, el fabricante - diseñador de automotores comprendidos en esta ley presentará, por cada unidad que fabrique, al Registro Nacional de la Propiedad Automotor:
a. Una memoria descriptiva suscripta por su Representante Técnico, donde constará como mínimo:
a.1 - La descripción del automotor dentro de la categoría que requiere le corresponda según esta ley Deberá justificar mediante el detalle de su equipamiento, características estéticas, funcionales, estructurales, mecánicas y motorización.
a.2 - Serán de aplicación planos y/o croquis de su estructura, de su mecánica y motorización, de su carrocería y su equipamiento. Podrán incorporarse fotografías en complemento o defecto de los planos o croquis.
a.3 - Cuando se trate de un proceso productivo seriado, deberá acompañar a la memoria descriptiva el Diagrama del Proceso.
a.3 - Una descripción de la/s marca/s, y modelo/s de los componentes mecánicos (sistemas, subsistemas, componentes, mecánica y motorización), sus características, capacidades, y prestaciones.
a.4 Un listado y descripción detallada de aquellos componentes que fueran, de origen "usado".
a.5 La inclusión que le corresponde de acuerdo a la clasificación dentro de las previsiones del Art 3.
b. El Registro Nacional de la Propiedad Automotor determinará la correspondencia a la categoría ARR1, o ARR2, o AIO, del automotor, y emitirá a pedido del fabricante - diseñador:
b.1 - el Certificado de Fabricación y
b.2 - asignará la numeración correspondiente al Chasis, la Carrocería y el Motor (para el caso de motores fabricados artesanalmente), ordenando el grabado de esa numeración en las partes apropiadas.
c. El Registro Nacional de la Propiedad Automotor emitirá un Certificado de Constancia de Reclasificación cuando se trate de la categoría AR1. Esa reclasificación se hará constar en la documentación del automotor.
d. Si fuese el caso de los automotores comprendidos en la categoría AR2, el Representante Técnico certificará la pertenencia y categorización del automotor dentro de las previsiones de esta ley.
e. El Registro Nacional de la Propiedad Automotor, previa verificación policial de la grabación en chasis, carrocería y motor (en el caso de corresponder) de la numeración asignada para las categorías ARR1, ARR2, y AIO, procederá a la inscripción y patentamiento del automotor.
f. No podrán ser reinscriptos los automotores categorizados como AR1 o AR2 que hubieran estado patentados con anterioridad en el territorio de la República Argentina.

Art. 10.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) será la Institución que efectuará los análisis, estudios y/o ensayos que requiera y estime corresponder, a su juicio, el Representante Técnico del Fabricante. Estos podrán ser:
a. El/los análisis, estudio y/o ensayos no destructivos (END) del automotor y/o cualquiera de sus partes constitutivas.
b. El control, la inspección y/o el ensayo de la materia prima, los materiales, la estructura, la carrocería, la mecánica, la motorización, los sistemas, y todo otro componente.
c. Las pruebas estáticas o dinámicas, o bajo esfuerzo o carga; los eventuales análisis y/o ensayos no destructivos (END) o destructivos en probetas representativas de materiales, y/o componentes, y/o de sistemas, y/o mecanismos.
d. El INTI por medio de su/ profesional/es actuantes, emitirá un dictamen debidamente justificado sobre la aptitud para satisfacer el requerimiento previsto por su diseñador de aquello que fuera sometido a análisis, estudio y/o ensayos, control, o inspección.

Art. 11.- Se considerará fabricante - diseñador a la persona física o jurídica que diseñe y/o fabrique al menos un automotor que esté de acuerdo con la clasificación del art. 1 de esta ley.
Será requerido al fabricante - diseñador:
a. Nominar ante El Registro Nacional de la Propiedad Automotor al Representante Técnico que será responsable del diseño y/o la fabricación o armado (lo que corresponda) del automotor, en el marco del Art. 8.
b. El Representante Técnico deberá poseer Título de Ingeniero Mecánico, o Industrial, o Aeronáutico; y poseer matricula nacional e incumbencia certificada por el Consejo Profesional que fuera competente para ello.
c. Cuando un automotor sea armado en etapas en diferentes localizaciones o jurisdicciones de la Republica Argentina, el último que intervenga será nominado "El Fabricante - Diseñador", y, como tal, será el responsable por sí y a través de su Representante Técnico, de todos los pasos la cadena de fabricación o armado.

Art. 12.- Todo taller que se dedique a la reforma estructural y/o repotenciación de motores o cambio de mecánica y/o motorización AR1, y/o para a la restauración de Automotores AR2 deberá cumplir, adicionalmente con el art. 35 del Anexo K del decreto 779/95 de la ley 24.449, con los siguientes requisitos:
a) Nombrar a su Representante Técnico de Proceso y Procedimiento, con Título de Ingeniero Industrial, Mecánico o Aeronáutico, con matricula nacional e incumbencia certificada por el Consejo Profesional que fuera competente para ello.
El Representante Técnico será el responsable por los procesos que se lleven a cabo en las reformas y/o restauraciones.

Art. 13.- Los fabricantes o reconstructores o restauradores deben mantener archivadas y disponibles para su consulta por la autoridad que lo requiera, toda la documentación relativa a los automotores fabricados, reconstruidos o restaurados, por el término de cinco años contados a partir de la finalización de la producción, reconstrucción o restauración.

Art. 14.- Los menores de 17 años de edad no podrán viajar como pasajeros en los automotores con aptitud parcial, de acuerdo a las previsiones del art. 3.
Art. 15.- Solo pueden conducir los Automotores establecidos en las categorías previstas en el art. 1º las personas mayores de 21 años, y posean licencia para conducir desde, al menos, 2 años antes.
Art. 16.- Queda prohibida la conducción de los Automotores definidos en el art. 1 a aquellas personas que registren antecedentes por infracciones graves en los últimos doce meses, o sí incumpliera las previsiones del art. 15.
Art. 17.- Esta ley es complementaria de las leyes 24.449 y 26.363.
Art. 18. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Argentina fue y es cuna de campeones del automovilismo deportivo del más alto nivel internacional. Asimismo, nuestro país cuenta con una trayectoria análoga en la producción de automotores de prestaciones excepcionales, tanto en lo referente a historia deportiva internacional, como confort y tecnología de punta.
Esta producción nacional de automotores excepcionales ha respetado siempre el espíritu clásico o deportivo de aquellos coches de antaño, apreciados por sus exclusivos antecedentes nacionales o internacionales en el ámbito deportivo o suntuoso, o tecnológicamente destacables en sus orígenes.

La industria local creció con la producción de estos vehículos que resultaron valorados internacionalmente, hasta convertirse en un país factoría modelo para el ámbito mundial, registrándose una demanda permanente de sus productos.

Incluso se logró la exportación con éxito a aquellos países míticos poseedores de alta tecnología, producto del mérito del excelente nivel de calidad de estos vehículos.

Lamentablemente, el déficit normativo para la inscripción inicial o patentamiento de estos exquisitos vehículos, resultó en la prohibición tácita de su patentamiento en el país, lo que acarreó el fracaso de emprendedores industriales y la pérdida de una pujante industria que en mano de obra directa e indirecta (autopartistas) pudo llegar a más de 1000 familias.

Ello conllevó la consiguiente pérdida de puestos de trabajo, la ruina de empresarios entusiastas de esta actividad, y la sustitución de esa producción por importación de automotores artesanales similares, pero extranjeros.

La legislación que proponemos remedia la falta de normas que rijan la producción y circulación de automotores de época, sean estos replicas recreacionales, reproducciones, o restauraciones a estándar original; ademásde automotores inéditos, o con transformaciones de esenciales. Todo ello con materiales, soluciones, y estándares de calidad actuales a nivel internacional.

Es necesario recuperar esas industrias, su conocimiento y sus productos, para el pueblo argentino, ya que es su derecho y patrimonio cultural, mediante el impulso sinérgico para la sanción de una ley que regularice la actividad industrial de los fabricantes y talleres de Automotores para la producción en baja serie.
Con esta normativa los automotores clásicos o históricos serán reconstituidos y elaborados con sus características originales de fabricación, procedencia y año modelo. Pero adicionalmente se le aplicarán criterios de calidad en la producción y manufactura corrientemente aceptados por las buenas prácticas de la ingeniería.

Los automotores clásicos o históricos son parte del patrimonio cultural e histórico de la Argentina; por lo que es preciso reglamentar las capacidades de los talleres de rescate, restauración y recuperación, evitando de esta forma la destrucción de esos vehículos por el mero transcurso del tiempo, con la consiguiente descapitalización para el país.

También se prevé que se efectúen las periódicas pruebas de estado, capacidad y desempeño que garanticen el uso de estos automotores como vehículos de pasajeros cotidiano, cuando fuera el caso. Como así también se regulan las aptitudes de sus conductores.

Para la hechura de los automotores categorizados por este proyecto se incluyen solo los requisitos de ambientalismo asequibles al momento del año-modelo correspondiente a su fabricación inicial. Ello es así debido a que la escala de producción artesanal es proporcionalmente despreciable frente a los vehículos fabricados en gran serie. La relación de unos con otros es de 5 x 10-5 [Automotores de baja serie / Automotor de alta serie] lo que es aproximadamente nulo en cuanto a su impacto ambiental.

Por igual motivo se aplicó un criterio análogo en cuanto a los aspectos de seguridad activa y pasiva, pues el proyecto prevé taxativamente que quien lo conduzca no sea un conductor principiante, sino con la edad y experiencia apropiada; con ello se presenta innecesaria la incorporación de la robótica prevista en la ley Nacional de Tránsito 24.449. De igual forma el proyecto requiere para los menores pasajeros la explicita autorización de los padres, o tutores, o responsables legales.

Por último, agradecemos la participación técnica del Ingeniero Pedro Francisco Fescina en la elaboración de este proyecto, sin cuya participación no habría sido posible concretar esta iniciativa.
Queda fundamentado este proyecto y elevado a consideración de esta Cámara.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios mal redactados y/o con empleo de palabras que denoten insultos y que no tienen relación con el tema no serán publicados.

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...