El proyecto de Ley de Autos Artesanales, que permitirá la homologación, el patentamiento y la comercialización de vehículos de colección producidos a baja escala se encuentra a un paso de ser aprobado.
En noviembre del año pasado fue sancionado por la Cámara de Diputados y esta semana logró la aprobación de todas las Comisiones del Senado. Ahora sólo resta que baje al recinto y sea votado.
El proyecto es impulsado por los diputados Eduardo Amadeo (Frente Peronista) y Paula Bertol (Pro), y busca otorgarles un marco legal a numerosos emprendimientos de autos de producción nacional. Tras la cancelación en 2003 de la normativa de Armados Fuera de Fábrica (AAF), estos artesanos sólo pueden exportar sus productos o venderlos a quienes vayan a utilizarlos en un circuito.
Mientras avanza la sanción de la Ley, los artesanos y diseñadores agrupados en Aciara (Constructores Independientes de Automóviles de la República Argentina) trabajan ahora en un proyecto para conseguir un pequeño parque industrial que les permita establecer sus fábricas. Este predio estaría habilitado también para constructores de embarcaciones y aviones de bajo volumen de producción.
Fuente: http://autoblog.com.ar/2013/07/avanza-la-ley-de-autos-artesanales-y-suenan-con-un-parque-industrial-propio/
Agregado:
El Senado y Cámara de Diputados,...
PRODUCCIÓN Y
CIRCULACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA DE AUTOMOTORES FABRICADOS
ARTESANALMENTE O EN BAJAS SERIES PARA USO PARTICULAR
Artículo 1º- Esta ley regula los
requisitos que deben satisfacerse para la producción y circulación en la vía
pública de automotores definidos en el art. 5º, inc. x) de la ley 24.449; tanto en
el caso que estos sean de origen nacional o extranjero, y cuyas
particularidades los hicieran corresponder a una de las siguientes
categorías:
a) ARR1: Es el "Automotor Réplica
Reproducción" de un determinado modelo original cuya producción en
cualquier cantidad anual, en la República Argentina o en el extranjero, haya
cesado al menos treinta años antes del momento de iniciarse la fabricación o
armado de su Réplica Reproducción.
El fabricante - diseñador del ARR1
debe disponer de las licencias del fabricante - diseñador original, cuando fuera
menester.
b) ARR2: Es el "Automotor Réplica
Recreación", cuya estética y proporciones son similares a un determinado
modelo original, existente previamente, aunque con eventuales diferencias en
sus semejanzas estética, y/o mecánica, y/o motorización, y/o estructura.
La recreación o rediseño debe
corresponder de un determinado modelo originalmente fabricado en la
República Argentina o en el extranjero, y que su producción haya cesado al
menos treinta años antes del momento de iniciarse la fabricación del
ARR2.
Esta réplica podrá ser dotada con
cualquier equipamiento mecánico y/o motorización que haya determinado su
fabricante - diseñador.
El fabricante - diseñador del ARR2
debe disponer de las licencias del fabricante - diseñador original, si fuera
menester.
c) AIO: Es el "Automotor Inédito y
Original" compuesto por un conjunto combinado por: chasis, o estructura, o
monocasco, o auto portante, de diseño original e inédito, que integrado a la
carrocería, también de diseño original e inédito, componen una combinación
nueva, que sea esencialmente de características originales e inéditas, tanto en
la República Argentina como en el extranjero.
Su fabricante - diseñador podrá
dotarlo con cualquier mecánica y/o motorización que haya determinado.
d) AR1: Es el "Automotor
Reformado" estructuralmente y/o repotenciado o con mecánica y/o
motorización diferente de la original.
e) AR2: Es el "Automotor
Restaurado", que tenga una antigüedad de al menos treinta años al momento
de restaurarse, y que sea íntegramente vuelto a poner en el estado originario,
recuperando las prestaciones que tenía primitivamente cuando fue fabricado,
aunque con pequeñas diferencias en su semejanza por su equipamiento y/o
sus componentes mecánicos, cuya causa fuere la imposibilidad de acceder a
repuestos originales.
No obstante, deberá respetar
conceptualmente al modelo original, en sus componentes, su equipamiento, su
estructura, su mecánica, y su motorización.
Art. 2º- Los automotores
descriptos en el art. 1º quedan comprendidos en lo dispuesto por esta ley solo
cuando su destino sea exclusivamente el uso particular.
Art. 3º- A los efectos de esta
ley, se entiende por:
a) "Reformado estructuralmente" a
la transformación mediante la reforma estructural parcial o total de su chasis, o
estructura, o monocasco, o auto portante, convirtiéndolo en un automotor
estética y/o funcionalmente esencialmente diferente al original.
b) "Repotenciado" al aumento o
disminución de las prestaciones de la motorización original mediante el cambio,
y/o re-trabajo, y/o agregado de
partes componentes mecánicas; o
al cambio de la mecánica original por otra esencialmente diferente.
c) "Motorización" es la fuente de
potencia del automotor.
d) "Mecánica" son los sistemas,
subsistemas, y partes componentes dispuestas para la transmisión de la
potencia generada por la motorización a las ruedas de tracción, o para el
gobierno direccional, o frenante, o para la amortiguación de las imperfecciones
del camino.
Art. 4º- De acuerdo a sus
aptitudes, capacidades, equipamiento de seguridad, y prestaciones, requeridas
en el art. 5º de esta ley, los automotores descriptos en el art. 1º pueden
ser:
a) Automotores con aptitud plena para
circular por la vía pública son los que satisfacen las exigencias del Art. 5º.
En este caso tendrán aptitud para
circular sin restricciones por la vía pública, en cualquier parte de la red vial de
la República Argentina, incluidos caminos, autopistas, semi autopistas,
calzadas, dentro del rango de velocidades admitidos por la ley 24.449, leyes
provinciales y normas municipales.
b) Automotores con aptitud parcial para
circular por la vía pública lo constituyen los que no satisfacen los
requerimientos del art. 5º.
Estos automotores deberán
circular de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 60 km/h, a una
distancia de por lo menos cien metros del vehículo que lo preceda y sin
adelantarse a otro en movimiento.
No podrán en ningún caso circular
por Semi- Autopistas ni Autopistas, entendiéndose por tales las definidas en la
ley 24.449.
Solo podrán circular por rutas
nacionales o provinciales, en la medida que puedan sostener velocidades
superiores a las mínimas exigidas a dichos caminos y cuenten con sistemas de
iluminación que los hagan perfectamente visibles al resto del tránsito.
Estas limitaciones deberán figurar
de forma destacada en los documentos que habiliten la circulación del
automotor en vía pública.
Art. 5º- La producción máxima
admitida de automotores por cada categoría prevista en el art. 1º, para cada
fabricante, no podrá superar la siguiente cantidad en el lapso de 12 meses
seguidos:
a) Para las categorías ARR1,
ARR2 o AIO: Cada fabricante podrá producir un máximo de 100
automotores.
b) Para las categorías AR1 o AR2:
Cada taller que esté debidamente registrado en la autoridad jurisdiccional,
según la ley 24.449, y a las disposiciones de esta ley en su art. 11, podrá estar
habilitado para realizar:
b.1. Para la categoría AR1:
hasta un máximo de 50 automotores por año.
b.2. Para la categoría AR2: hasta
en 25 automotores por año.
Art. 6º- Los automotores
descriptos en el art. 1º podrán circular con aptitud plena por la vía pública si
satisfacen las siguientes destrezas, capacidades, equipamiento de seguridad, y
prestaciones:
a) PRESTACIONES
DINAMICAS:
El modelo original de cualquiera
de las categorías descriptas en el Art. 1º debe haber sido primitivamente apto
para desempeñarse, desde que fuera producido por su fabricante original, con
al menos, las siguientes capacidades para:
a.1 - poder alcanzar y mantener
una velocidad máxima de al menos 50 km/h,
a.2 - disponer de un sistema de
frenos acorde al peso y prestaciones del automotor.
a.3 - contar con un sistema de
luces de acuerdo a la ley 24.449.
a.4 - Cuando se trate de las
categorías ARR1 o AR2, adicionalmente deben alcanzar y mantener las
prestaciones provistas originalmente por el fabricante - diseñador. Además
deben poseer el equipamiento general y de seguridad que proveía al modelo
original, con las aptitudes y capacidades que originalmente fuera provisto.
Podrán ser equipados con equipo restaurado, o con reparaciones, o
reproducciones a semejanza.
Esas prestaciones y/o la
información para su aplicación a semejanza de los originales, referente a las
características del equipamiento, podrán ser relevadas, para su aplicación, de
folletos publicitarios de época, y/o de pruebas periodísticas históricas, y/o de la
información que provea el fabricante - diseñador o importador, o representante,
o continuador.
b) CINTURONES DE
SEGURIDAD:
b.1 Cuando por el año-modelo
original no hubiera sido provisto por el fabricante de cinturones de seguridad, al
automotor ARR1 o AR2 no se le será exigido este dispositivo.
b.2 Todos los asientos de un
automotor ARR2 o AIO o AR1 deben estar equipados con cinturones de
seguridad del tipo "Tres Puntos".
La fijación de los cinturones de
seguridad del automotor debe ser tal que su capacidad resistente sea como
mínimo igual a la exigida para sus anclajes y elementos de fijación de sus
asientos.
c) CABEZALES DE
SEGURIDAD:
c.1 - En los Automotores ARR1,
o AR2, o ARR2, no se requerirán cabezales de seguridad, cuando no hubieran
sido provistos por el fabricante - diseñador original.
c.2 - Todos los asientos de un
automotor AIO o AR1 deben estar equipados con cabezales de seguridad.
d) VALORES MÁXIMOS DE
RUIDOS DE ESCAPE, DE EMISIONES GASEOSA Y DE MATERIA
PARTICULADA:
Al automotor perteneciente a
cualquiera de las categorías ARR1, ARR2, AIO, AR1 y AR2, o fabricado, o
diseñado, o restaurado, según esta ley, le será exigible el cumplimiento de los
valores máximos de ruidos de escape, de emisiones gaseosa, de hidrocarburo
libre, y de materia particulada, medidos en marcha lenta del motor, de acuerdo
a los valores establecidos en las leyes o reglamentaciones nacionales o
provinciales o municipales vigentes en el momento de la fabricación o diseño
original del bloque motor.
En todo caso, deberán
satisfacer los valores establecidos en las leyes o reglamentaciones nacionales
y/o provinciales y/o municipales vigentes con anterioridad a la sanción de la ley
24.449.
e) REVISION TECNICA
OBLIGATORIA:
e.1 Todos los automotores
tipificados en esta ley, para circular por la vía pública están sujetos a la
Revisión Técnica Obligatoria periódica, a fin de determinar el estado de
funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y
pasiva y a las emisiones. Esta Revisión Técnica Periódica deberá ser
satisfecha cada 2 años.
e.2 Será realizada por un
Ingeniero Mecánico, Industrial, o Aeronáutico, con matricula nacional e
incumbencia certificada por el Consejo Profesional que fuera competente para
ello. El profesional emitirá un dictamen debidamente justificado de aptitud para
circular, o de necesidad de reparación o reacondicionamiento. Para ello
efectuará las pruebas dinámicas de conducción que estime corresponder
según las buenas prácticas de la profesión.
e.3 Cuando a criterio del
profesional actuante fueran necesarios otras pruebas estáticas o dinámicas, o
bajo esfuerzo o carga; los eventuales análisis y/o ensayos no destructivos
(END) de materiales, y/o componentes, y/o de sistemas, y/o mecanismos en
funcionamiento,
serán llevados a cabo
exclusivamente por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI)
Art. 7º- Los Automotores cuyas
categorías están determinadas en el art. 1 de esta ley podrán tener
componentes,
Además las categorías ARR2, AIO,
y AR1 deberán cumplir las siguientes exigencias mínimas, siendo equipados
con los siguientes componentes, sistema, y elementos:
a. COMPONENTES:
a.1 - Estar diseñados,
construidos y equipados con componentes que dificulten o retarden la iniciación
y propagación de fuegos, y se asegure una rápida evacuación de
personas.
a.2 - Estar construidos de
manera de ofrecer protección estructural a sus ocupantes y sin elementos
agresivos externos o salientes del perímetro de la carrocería con sus espejos y
paragolpes.
a.3 - Tener el peso y las
dimensiones adecuadas a las normas de circulación de la ley 24.449.
a.4 - No se requiere la
instalación de:
a.4.1 - bolsa/s de aire para
amortiguación de impactos,
a.4.2 - sistema antibloqueo de
frenos,
a.4.3 - administradores
electrónicos de par de fuerzas (o torque) entre las ruedas, ni entre los trenes
delanteros y traseros.
b. SISTEMAS:
Para todas las categorías de
automotores determinadas en el art. 1 de esta ley, todos los sistemas deben
ser permanentes, seguros y eficaces.
b.1 - Sistema de Frenado:
b.1.1 - Para las categorías AIO
y AR1, el automotor deberá disponer de dos circuitos independientes que
administren simultáneamente, cada uno, a un conjunto de dos ruedas.
b.1.2 - Los automotores de la
categoría ARR2 podrá ser dotados por el sistema descripto en b.1.1 u otro
similar al del modelo original. Ello queda a criterio del diseñador de la
réplica.
b.2 - Sistema de dirección:
b.2.1 - Para la categoría AIO, el
fabricante diseñador deberá instalar un sistema de dirección con columna del
tipo "colapsable".
b.2.2 - Para los automotores de
las categorías ARR2 y AR1, se podrán respetar las características de diseño y
el sistema con que fuera provisto por el fabricante - diseñador original.
b.3 - Sistema motriz de
retroceso:
Todos estos automotores
deberán estar equipados con un sistema de retroceso aplicable desde el
puesto del conductor.
b.4 - Sistema autónomo de
limpieza, lavado y desempañado de parabrisas:
b.4.1 - Será exigible este sistema
para todas las categorías previstas por esta ley a excepción de:
b.4.2 - Cuando se trate de un
automotor convertible, con parabrisas de geometría y dimensiones cuya altura
no supere los ojos del
conductor y su acompañante.
Esas dimensiones serán propias de un "rompe-viento" o "canalizador de
viento".
En este caso, el conductor y los
acompañantes deberán usar "antiparras" o dispositivo equivalente.
b.5 - Sistema para retro-
visión:
Estará compuesto por un
retrovisor central además de uno en cada lateral. Serán permanentes y
efectivos.
b.6 El sistema de mandos:
Estará dispuesto del lado
izquierdo, salvo que sea para la exportación.
c. ELEMENTOS:
c.1 - Bocina de sonoridad
reglamentada según las normas vigentes.
c.2 - Protección contra
encandilamiento solar. Se exceptúan los automotores convertibles con
parabrisas de geometría y dimensiones de rompe-viento o canalizador
descriptos en el inc. b.4.2 del presente Artículo.
c.3 - Vidrios de seguridad o
elementos transparentes similares.
c.4 - Dispositivo para corte
rápido de energía eléctrica.
c.5 - Fusibles interruptores
automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para
que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule
todo un sistema.
d. SISTEMA DE
ILUMINACION:
Es de aplicación el Art. 31 de la ley
24.449.
Art. 8º- Los Automotores de las
categorías ARR2, AIO, y AR1 deben ser equipados con:
a. Con cualquier mecánica
y/o motorización que haya determinado su fabricante - diseñador, tanto de
fabricación nacional como extranjera, sin restricciones de fecha de fabricación.
Esa mecánica y/o motorización deberá ser nueva cuando fuera de origen
extranjero.
b. Cuando se trate de la
categoría ARR2, el fabricante - diseñador de la réplica podrá equiparla
instalando la mecánica y/o la motorización "usada", o con elementos usados de
época, o reconstituidos o reconstruidos y/o reformados. En este caso podrán
ser la mecánica y/o la motorización "usada" de origen extranjero, e importados
al efecto de respetar las características esenciales de la Replica
Recreación.
c. La localización del motor
debe tener un adecuado aislamiento ignifugo y termo-acústico respecto al
habitáculo.
d. Los componentes,
sistemas, y elementos, o partes constitutivas "usadas" deberán estar dentro de
lo previsto en la ley 25.761 y su decreto reglamentario 744/2004. Aunque en
todo caso deberán haber sido restauradas o reconstituidas para
incorporarlas.
Art. 9º- Para poder ser liberados
al tránsito público, el fabricante - diseñador de automotores comprendidos en
esta ley presentará, por cada unidad que fabrique, al Registro Nacional de la
Propiedad Automotor:
a. Una memoria descriptiva
suscripta por su Representante Técnico, donde constará como mínimo:
a.1 - La descripción del
automotor dentro de la categoría que requiere le corresponda según esta ley
Deberá justificar mediante el detalle de su equipamiento, características
estéticas, funcionales, estructurales, mecánicas y motorización.
a.2 - Serán de aplicación
planos y/o croquis de su estructura, de su mecánica y motorización, de su
carrocería y su equipamiento. Podrán incorporarse fotografías en complemento
o defecto de los planos o croquis.
a.3 - Cuando se trate de un
proceso productivo seriado, deberá acompañar a la memoria descriptiva el
Diagrama del Proceso.
a.3 - Una descripción de la/s
marca/s, y modelo/s de los componentes mecánicos (sistemas, subsistemas,
componentes, mecánica y motorización), sus características, capacidades, y
prestaciones.
a.4 Un listado y descripción
detallada de aquellos componentes que fueran, de origen "usado".
a.5 La inclusión que le
corresponde de acuerdo a la clasificación dentro de las previsiones del Art
3.
b. El Registro Nacional de la
Propiedad Automotor determinará la correspondencia a la categoría ARR1, o
ARR2, o AIO, del automotor, y emitirá a pedido del fabricante - diseñador:
b.1 - el Certificado de
Fabricación y
b.2 - asignará la numeración
correspondiente al Chasis, la Carrocería y el Motor (para el caso de motores
fabricados artesanalmente), ordenando el grabado de esa numeración en las
partes apropiadas.
c. El Registro Nacional de la
Propiedad Automotor emitirá un Certificado de Constancia de Reclasificación
cuando se trate de la categoría AR1. Esa reclasificación se hará constar en la
documentación del automotor.
d. Si fuese el caso de los
automotores comprendidos en la categoría AR2, el Representante Técnico
certificará la pertenencia y categorización del automotor dentro de las
previsiones de esta ley.
e. El Registro Nacional de la
Propiedad Automotor, previa verificación policial de la grabación en chasis,
carrocería y motor (en el caso de corresponder) de la numeración asignada
para las categorías ARR1, ARR2, y AIO, procederá a la inscripción y
patentamiento del automotor.
f. No podrán ser reinscriptos
los automotores categorizados como AR1 o AR2 que hubieran estado
patentados con anterioridad en el territorio de la República Argentina.
Art. 10.- El INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) será la Institución que
efectuará los análisis, estudios y/o ensayos que requiera y estime
corresponder, a su juicio, el Representante Técnico del Fabricante. Estos
podrán ser:
a. El/los análisis, estudio y/o
ensayos no destructivos (END) del automotor y/o cualquiera de sus partes
constitutivas.
b. El control, la inspección y/o el
ensayo de la materia prima, los materiales, la estructura, la carrocería, la
mecánica, la motorización, los sistemas, y todo otro componente.
c. Las pruebas estáticas o
dinámicas, o bajo esfuerzo o carga; los eventuales análisis y/o ensayos no
destructivos (END) o destructivos en probetas representativas de materiales,
y/o componentes, y/o de sistemas, y/o mecanismos.
d. El INTI por medio de su/
profesional/es actuantes, emitirá un dictamen debidamente justificado sobre la
aptitud para satisfacer el requerimiento previsto por su diseñador de aquello
que fuera sometido a análisis, estudio y/o ensayos, control, o inspección.
Art. 11.- Se considerará
fabricante - diseñador a la persona física o jurídica que diseñe y/o fabrique al
menos un automotor que esté de acuerdo con la clasificación del art. 1 de esta
ley.
Será requerido al fabricante -
diseñador:
a. Nominar ante El Registro
Nacional de la Propiedad Automotor al Representante Técnico que será
responsable del diseño y/o la fabricación o armado (lo que corresponda) del
automotor, en el marco del Art. 8.
b. El Representante Técnico
deberá poseer Título de Ingeniero Mecánico, o Industrial, o Aeronáutico; y
poseer matricula nacional e incumbencia certificada por el Consejo Profesional
que fuera competente para ello.
c. Cuando un automotor sea
armado en etapas en diferentes localizaciones o jurisdicciones de la Republica
Argentina, el último que intervenga será nominado "El Fabricante - Diseñador",
y, como tal, será el responsable por sí y a través de su Representante Técnico,
de todos los pasos la cadena de fabricación o armado.
Art. 12.- Todo taller que se
dedique a la reforma estructural y/o repotenciación de motores o cambio de
mecánica y/o motorización AR1, y/o para a la restauración de Automotores
AR2 deberá cumplir, adicionalmente con el art. 35 del Anexo K del decreto
779/95 de la ley 24.449, con los siguientes requisitos:
a) Nombrar a su Representante
Técnico de Proceso y Procedimiento, con Título de Ingeniero Industrial,
Mecánico o Aeronáutico, con matricula nacional e incumbencia certificada por
el Consejo Profesional que fuera competente para ello.
El Representante Técnico será el
responsable por los procesos que se lleven a cabo en las reformas y/o
restauraciones.
Art. 13.- Los fabricantes o
reconstructores o restauradores deben mantener archivadas y disponibles para
su consulta por la autoridad que lo requiera, toda la documentación relativa a
los automotores fabricados, reconstruidos o restaurados, por el término de
cinco años contados a partir de la finalización de la producción, reconstrucción
o restauración.
Art. 14.- Los menores de 17
años de edad no podrán viajar como pasajeros en los automotores con aptitud
parcial, de acuerdo a las previsiones del art. 3.
Art. 15.- Solo pueden conducir
los Automotores establecidos en las categorías previstas en el art. 1º las
personas mayores de 21 años, y posean licencia para conducir desde, al
menos, 2 años antes.
Art. 16.- Queda prohibida la
conducción de los Automotores definidos en el art. 1 a aquellas personas que
registren antecedentes por infracciones graves en los últimos doce meses, o sí
incumpliera las previsiones del art. 15.
Art. 17.- Esta ley es
complementaria de las leyes 24.449 y 26.363.
Art. 18. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
La Argentina fue y es cuna de
campeones del automovilismo deportivo del más alto nivel internacional.
Asimismo, nuestro país cuenta con una trayectoria análoga en la producción de
automotores de prestaciones excepcionales, tanto en lo referente a historia
deportiva internacional, como confort y tecnología de punta.
Esta producción nacional de
automotores excepcionales ha respetado siempre el espíritu clásico o deportivo
de aquellos coches de antaño, apreciados por sus exclusivos antecedentes
nacionales o internacionales en el ámbito deportivo o suntuoso, o
tecnológicamente destacables en sus orígenes.
La industria local creció con la
producción de estos vehículos que resultaron valorados internacionalmente,
hasta convertirse en un país factoría modelo para el ámbito mundial,
registrándose una demanda permanente de sus productos.
Incluso se logró la exportación con
éxito a aquellos países míticos poseedores de alta tecnología, producto del
mérito del excelente nivel de calidad de estos vehículos.
Lamentablemente, el déficit
normativo para la inscripción inicial o patentamiento de estos exquisitos
vehículos, resultó en la prohibición tácita de su patentamiento en el país, lo que
acarreó el fracaso de emprendedores industriales y la pérdida de una pujante
industria que en mano de obra directa e indirecta (autopartistas) pudo llegar a
más de 1000 familias.
Ello conllevó la consiguiente pérdida
de puestos de trabajo, la ruina de empresarios entusiastas de esta actividad, y
la sustitución de esa producción por importación de automotores artesanales
similares, pero extranjeros.
La legislación que proponemos
remedia la falta de normas que rijan la producción y circulación de
automotores de época, sean estos replicas recreacionales, reproducciones, o
restauraciones a estándar original; ademásde automotores inéditos, o con
transformaciones de esenciales. Todo ello con materiales, soluciones, y
estándares de calidad actuales a nivel internacional.
Es necesario recuperar esas
industrias, su conocimiento y sus productos, para el pueblo argentino, ya que
es su derecho y patrimonio cultural, mediante el impulso sinérgico para la
sanción de una ley que regularice la actividad industrial de los fabricantes y
talleres de Automotores para la producción en baja serie.
Con esta normativa los automotores
clásicos o históricos serán reconstituidos y elaborados con sus características
originales de fabricación, procedencia y año modelo. Pero adicionalmente se le
aplicarán criterios de calidad en la producción y manufactura corrientemente
aceptados por las buenas prácticas de la ingeniería.
Los automotores clásicos o
históricos son parte del patrimonio cultural e histórico de la Argentina; por lo
que es preciso reglamentar las capacidades de los talleres de rescate,
restauración y recuperación, evitando de esta forma la destrucción de esos
vehículos por el mero transcurso del tiempo, con la consiguiente
descapitalización para el país.
También se prevé que se efectúen
las periódicas pruebas de estado, capacidad y desempeño que garanticen el
uso de estos automotores como vehículos de pasajeros cotidiano, cuando fuera
el caso. Como así también se regulan las aptitudes de sus conductores.
Para la hechura de los automotores
categorizados por este proyecto se incluyen solo los requisitos de
ambientalismo asequibles al momento del año-modelo correspondiente a su
fabricación inicial. Ello es así debido a que la escala de producción artesanal es
proporcionalmente despreciable frente a los vehículos fabricados en gran serie.
La relación de unos con otros es de 5 x 10-5 [Automotores de baja serie /
Automotor de alta serie] lo que es aproximadamente nulo en cuanto a su
impacto ambiental.
Por igual motivo se aplicó un criterio
análogo en cuanto a los aspectos de seguridad activa y pasiva, pues el
proyecto prevé taxativamente que quien lo conduzca no sea un conductor
principiante, sino con la edad y experiencia apropiada; con ello se presenta
innecesaria la incorporación de la robótica prevista en la ley Nacional de
Tránsito 24.449. De igual forma el proyecto requiere para los menores
pasajeros la explicita autorización de los padres, o tutores, o responsables
legales.
Por último, agradecemos la
participación técnica del Ingeniero Pedro Francisco Fescina en la elaboración
de este proyecto, sin cuya participación no habría sido posible concretar esta
iniciativa.
Queda fundamentado este proyecto
y elevado a consideración de esta Cámara.
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